SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2016-S3

Fecha: 23-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de septiembre de 2012 suscribió un contrato de permuta de vehículo con Gabriel Arnaldo Egüez Justiniano -ahora tercero interesado-, en el cual se estipuló la venta real y la enajenación perpetua de la camioneta Toyota 2009, color rojo, tracción 4x4 y con placa de control 2534GRD, a su favor por la suma de $us39 000.- (treinta y nueve mil dólares estadounidenses), monto que debía ser cancelado en cuotas; asimismo, se otorgó el poder “1209/2012” para que el hoy tercero interesado pueda efectuar la venta de este último motorizado; sin embargo, posteriormente se constató que la camioneta vendida tenía bastantes desperfectos por lo que se solicitó al mencionado el cambio de dicho motorizado o la devolución de lo entregado, situación que jamás se concretizó, por lo cual el 13 de diciembre de 2013, interpuso denuncia y querella por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato.

Durante la etapa investigativa, el imputado presentó como prueba de descargo la sustitución del poder “1209/2012”, a favor de Ronald Erich Frontanilla Hermosa a través del instrumento público 4721/2012 de 5 de octubre, con el que se logra certificar por la Notaria que supuestamente intervino en dicho documento, que el mismo no se encuentra en los registros a su cargo, evidenciándose que el registro de poder de 5 de igual mes y año, corresponde al documento público “5954”, haciendo notar que las firmas y rúbricas que se estamparon no corresponderían a su autoría, por lo que presentó la correspondiente denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ante el cual el 2 de abril de 2014, la Fiscal de Materia presentó imputación formal por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad material.

En ese contexto, el hoy tercero interesado presentó ante la Jueza ahora codemandada la excepción de incompetencia en razón a la materia, argumentando la existencia del documento privado de permuta de vehículo de 20 de septiembre de 2012, manifestando controversia y divergencia entre partes sobre el derecho propietario de los motorizados, la falta de pago por el valor del vehículo entre otros, el que fue resuelto por la autoridad competente en materia civil, a lo cual la autoridad judicial antes mencionada por Auto interlocutorio 370/2014 de 15 de septiembre declaró probada dicha excepción, en simple consideración de los arts. 314 inc. 1) de la anterior Ley de Organización Judicial y 69 de la actual Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiriendo que no puede adecuarse la conducta del imputado -hoy accionante- en el tipo penal denunciado en forma apresurada y prematura, siendo obligación de la juzgadora, garantizar el debido proceso y respetar el amplio derecho a la defensa, declarándose incompetente para continuar y concluir la causa sobre un proceso netamente civil.

Una vez apelada la mencionada Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, por Auto de Vista 281 de 30 de diciembre de 2014, fundándose en principios tales como el debido proceso, la defensa y la igualdad, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, sosteniendo que existe una relación civil entre el querellado y querellante basada en el documento privado de permuta de vehículo de 20 de septiembre de 2012, el que no fue cumplido en todos sus alcances y cláusulas, debiendo tomar en cuenta que ante la existencia de divergencias entre las partes debe acudir ante la autoridad judicial de la materia respectiva, y no apresurarse a plantear una acción penal, dado que se trata de obligaciones de carácter civil-comercial, correspondiendo las mismas ser resueltas en la referida jurisdicción, sosteniendo asimismo, que su persona no habría expuesto los respectivos agravios, encontrándose el recurso planteado al margen de lo exigido por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese sentido, las autoridades ahora demandadas, injustamente y bajo argumentos falaces que no justifican su determinación, la cual es contradictoria, insuficiente y que conlleva vicios y defectos en la aplicación de la ley, extralimitando sus funciones jurisdiccionales -al emitir fallos denegatorios-, favorecen la impunidad de ilícitos de orden público, haciendo “valer” un seudo-contrato civil de permuta, donde en cuatro cláusulas no se específica ni describe, las condiciones en la que se entregó el motorizado, mucho menos contiene una Cláusula de evicción y saneamiento, cayendo dicho contrato en dolo y mala fe, vulnerando con el mencionado Auto de Vista su derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna en materia penal, donde inicialmente se recabaron indicios y elementos suficientes para imputar formalmente al hoy tercero interesado.