SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2016-S3

Fecha: 23-Nov-2016

a)

Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de su representante legal, mediante informe presentado el 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 216 a 219 vta., señaló que: a) Martha Beatriz Condori Llusco -ahora accionante- inició su vínculo laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el 1 de agosto de 2011, mediante Memorando DCH-A/0297/11 de designación al cargo de Laboral II de la Unidad de Ingresos Tributarios dependiente de la Dirección de Recaudaciones; b) Fernando Julio Camacho Moya -hoy coaccionante-, ingresó a la institución el 9 de octubre de 2012, mediante Memorando DCH-D/0 627/12 designado al cargo de Técnico III, en el puesto de Responsable de Área de Archivo en la Unidad de Control de Ingreso y Análisis dependiente de la Dirección de Recaudación; c) Se presentaron los Memorandos de preaviso, respecto de los accionantes indicaron que se vulneraron sus derechos y que estos no se encontrarían vigentes según la Constitución Política del Estado; d) La Alcaldesa es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), administrativa y técnica del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y en el ámbito de su competencia, debió ser quien emita el memorando de destitución, dado que es la única autoridad que tiene atribuciones para realizar contrataciones y destituciones, de acuerdo al art. “…44 numeral 6) de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999…” (sic); e) El Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, expidió conminatoria contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, en calidad de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, determinación que no está dirigida al Director de Talento Humano-hoy demando-, por lo que al no ser citada dicha autoridad con la presente acción de defensa se le está causando indefensión; f) El art. 12 de la LGT, se encuentra vigente en cuanto a su carácter formal y jurídico que norma la duración de las relaciones de trabajo y como se establece, no se incurrió en retiro o despido intempestivo o injustificado, ya que al ser el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, una entidad pública, el preaviso de rescisión de la relación laboral de 5 de abril de 2016, y de conclusión de la misma de 6 de julio del indicado año, debieron ser impugnados de acuerdo a las normas de responsabilidad de la función pública conforme al art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que reglamenta el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, que prevé que en casos de despidos de trabajadores que prestaron sus servicios en entidades públicas que a la fecha de despido estén sujetas a la aplicación de la Ley General de Trabajo, deben hacer uso de los recursos que señalan las normas de responsabilidad por la función pública; g) En el presente caso, los accionantes no interpusieron recursos de revocatoria y jerárquico contra la decisión de agradecer sus servicios, previstos en el Reglamento de la Función Pública, vigentes por Decretos Supremos 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 29 de junio de 2001, haciendo improcedente la acción de amparo constitucional; h) Revisado el file de Martha Condori Llusco -hoy accionante-, se advierte que la misma tiene un vínculo matrimonial con Fernando Julio Camacho Moya -ahora coaccionante-, quien figuraría en la planilla de julio con contrato 1282, en la Dirección de Deportes a partir del 11 de ese mes de 2016 hasta el 7 de octubre del referido año, por lo que existiendo una relación parental, concurre incompatibilidad de funciones por la administración pública, de acuerdo al art. 236.III de la CPE que claramente establece prohibiciones para el ejercicio de la función pública relacionada a personas con las cuales se tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad, por ello no puede concederse la tutela por reincorporación; i) Por función pública se entiende toda actividad temporal o permanente remunerada realizada por una persona a nombre o al servicio del Estado o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos; j) El Memorando de agradecimiento de servicios del hoy coaccionante no se basó en ningún proceso disciplinario, sino que fue emitido en ejercicio de la facultad legal que cuentan los alcaldes de los gobiernos autónomos municipales en su “…Artículo 44 numeral 6)…” (sic), dado que este no ingresó a trabajar a dicha institución por convocatoria pública, concurso de méritos o examen de competencia, sino a través de una designación directa, ya que la estabilidad laboral se otorga solo a los servidores públicos municipales que ingresan y conforman la carrera administrativa municipal y no así a los funcionarios cuya designación no los hacen merecedores de estabilidad y protección; y, k) No es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la reincorporación de los profesionales sino de los funcionarios públicos que se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo y el ahora coaccionante es profesional en administración de empresas, corroborado por el certificado de titulación emitido por la “Universidad Hispana”, debiendo acudir a las vías administrativas.