SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
concedió en parte
La Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 853/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 334 a 341, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) La reincorporación de los accionantes al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido y con el mismo salario, debiendo cumplirse en el término de cuarenta y ocho horas, a partir de la emisión de esa Sentencia; y, 2) Respecto al cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, donde se establece el pago de salarios y derechos sociales, no corresponde pronunciarse, en mérito a la jurisprudencia trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que la justicia constitucional solo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opte por un despido intempestivo sin causa justificada, correspondiendo el tema de pago de salarios determinarse en la vía ordinaria; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, el derecho a la estabilidad laboral no solo es una conquista de los trabajadores, sino que constituye una función esencial del Estado. En ese sentido, tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral, generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones; ii) En cuanto a la institución del preaviso establecida en el art. 12 de la LGT, la “SC 1262/2013” sostuvo que dicha normativa resulta contraria al elemento sustancial del derecho a la estabilidad laboral, cual es evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador, sin que medie una causal justificada, relacionada estrictamente con las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, por tanto, en ese marco, el preaviso va contra la garantía constitucional de la estabilidad laboral; iii) En el caso concreto, la entidad empleadora cursó notas de preaviso contra los accionantes haciéndoles conocer que prescindirían de sus servicios en el plazo de noventa días, lo que realmente ocurrió, expidiéndose los Memorandos de agradecimiento de servicios. Ante esta situación, los nombrados acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, denunciando esos hechos, emitiéndose las correspondientes Conminatorias de reincorporación, mismas que no fueron cumplidas; y, iv) La problemática planteada se circunscribe a determinar si la institución del preaviso establecida en el art. 12 de la LGT, es aplicable en vigencia de la Constitución Política del Estado, cuyo texto es completamente garantista, concluyéndose que según razonamiento expresado en la “SC 1262/2013” en sentido que la estabilidad laboral está consagrada como un derecho fundamental, el preaviso la contraviene.
- acción de amparo constitucional
- Martha Beatriz Condori Llusco
- Fernando Julio Camacho Moya
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR