SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2016-S3

Fecha: 24-Nov-2016

a)

El accionante por medio de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) La imputación formal fue presentada ante la entonces Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, misma que en el uso de sus competencias conoció el trámite de medidas cautelares; sin embargo, ante la imposición de la detención preventiva en su contra, dicha autoridad judicial obvió poner en conocimiento su situación jurídica ante el Juez de Ejecución Penal pese a la presentación de solicitudes escritas; b) Producto de la recusación del Juez ahora demandado y su allanamiento mediante Auto interlocutorio 120/2016 de 9 de septiembre, se separó del conocimiento de la causa; empero, no remitió los antecedentes del proceso ante el Juez hoy codemandado para que asuma competencia del caso; y, c) El 13 de igual mes y año presentó solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez ahora codemandado; sin embargo, negó la recepción de su memorial, omitiendo también poner en conocimiento de los antecedentes del caso al Juez de Ejecución Penal, toda vez que en su oportunidad ya conoció el caso producto de una suplencia temporal.

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer requisito se advierte que las presuntas lesiones al debido proceso denunciadas a través de esta acción tutelar, traducidas en la falta de comunicación al Juez de Ejecución Penal de la imposición de una medida cautelar en su contra, así como la no remisión de los antecedentes del caso al Juez competente por parte de la autoridad judicial ahora demandada producto del allanamiento a la recusación presentada, no se constituyen en actuados procesales que se encuentren vinculados o afecten de manera directa al ejercicio del derecho a la libertad física del accionante, toda vez que no operaron como causa directa de la restricción o supresión de ese derecho y su resolución no determinaría la situación jurídica del accionante, siendo que la misma -detenido preventivo-, se debe a una resolución emitida por autoridad competente quien impuso la medida extrema.

Respecto al segundo presupuesto, se advierte que el accionante conoció la existencia de un proceso penal en su contra, habiendo ejercido plenamente su derecho a la defensa, extremo que puede ser advertido de la lectura de los antecedentes de esta acción de defensa, tales como la interposición de los memoriales referidos en la Conclusión II.3. de la presente Resolución constitucional, aspecto que denota la inexistencia de indefensión absoluta de su parte; en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de análisis del caso.