SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2016-S3

Fecha: 24-Nov-2016

1)

El accionante a través de su representante en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: 1) Una vez conocido el memorial de justificación, el Juez debió haber concursado la documentación; 2) Existe una incongruencia entre el acta de 22 de abril de 2016 y el de 6 de mayo del mismo año, donde en la parte final de este último documento, nuevamente se le declaró rebelde sin que se hubiera dejado sin efecto la primera rebeldía de 22 de abril; no existía razón alguna para volverle a disponer su rebeldía en la segunda audiencia, pese al anuncio de presentación de una acción de libertad para dejar sin efecto, y que no sean consideradas en la audiencia de 6 de mayo, incongruencias que vulneraron el debido proceso; y, 3) También se encuentra la negativa por parte del Juez demandado, sin fundamento alguno de conceder y proceder a levantar o dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, pese haberse purgado la misma, por lo que las resoluciones emitidas son contrarias a las leyes, solicitando se ordene y se deje sin efecto las dos declaratorias de rebeldía y los mandamientos de aprehensión.

El accionante, considera como vulnerados sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, por cuanto, la autoridad demandada 1) Dispuso su rebeldía ordenando se emita mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que presentó justificativos día antes de celebrada la audiencia; 2) No dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, dispuestos en su contra, pese haberse presentado la purga de rebeldía; y, 3) En audiencia de 6 de mayo de 2016, se lo declaró nuevamente rebelde.

Ahora bien, en base a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3, de no ofrecerse justificación alguna por parte del convocado que demuestre el circunstancial impedimento para asistir al llamamiento judicial, se hace necesaria la aplicación de la previsión contenida en el art. 89 del CPP, que señala: ‘El Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el Juez o Tribunal dispondrá: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado’; precepto normativo que habiendo sido analizado por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0535/2007-R de 28 de junio, mereció el siguiente razonamiento: ‘…la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen” (negrillas fuera del texto original); entendimiento que nos permite concluir que la autoridad judicial, en caso de desobediencia e incomparecencia injustificada de los procesados a las audiencias que emergen de la persecución penal y a las que fueron debidamente convocados, se encuentra plenamente facultada, para determinar e imponer las medidas que considere pertinentes respecto al imputado y a sus bienes con la finalidad de asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del ilícito denunciado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, y otras medidas dispuestas en el art. 89 precitado.

No obstante lo expuesto precedentemente cabe señalar que el art. 90 de la citada norma adjetiva procesal penal, determina que: ‘La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes’…” (las negrillas son nuestras).