SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2016-S3
Fecha: 24-Nov-2016
III.4.1. Respecto a la problemática planteada en el inc. i)
De antecedentes, se tiene que ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de medidas cautelares de 22 de abril de 2016, la autoridad demandada declaró la rebeldía del imputado, y como consecuencia de la misma se emitió mandamiento de aprehensión contra el hoy accionante, (Conclusión II. 1.), a pesar que éste presentó un memorial el 21 de igual mes y año, justificando su incomparecencia a través de fotocopias legalizadas, acreditando que en su condición de Juez en Materia Laboral, tenía programada tres audiencias con anterioridad, para el 22 de abril de 2016, (Conclusión II.2); sin embargo ese escrito habría sido puesto en conocimiento de la autoridad demandada de forma posterior a la declaratoria de rebeldía; es decir, a horas 09:50 cuando la audiencia era a las 09:00; por lo que, dicho memorial habría sido providenciado el 25 de abril de 2016, señalando que la audiencia fue suspendida por inasistencia del imputado.
Ahora, en el caso concreto se puede advertir del acta de la presente acción tutelar, que la autoridad demandada en audiencia, señaló que el ahora accionante a través de su abogado “…presenta el memorial pidiendo que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía lo que motivo que el suscrito juez emita el auto de 25 de abril de 2016 cursante a fs. 272 no es un decreto no es algo arbitrario de dos líneas es un acto, en la parte inferior dice auto num. 190/2016 en el cual (…) se le rechazan los fundamentos expuestos por el ciudadano RENAN RIBERA ARANCIBIA a favor de LORENZO SALVATIERRA ALGARAÑAZ (…) ese auto señor presidente han recurrido en apelación se encuentra recurrido en apelación y el día 5 de mayo de 2016 ya se encuentra esa apelación ante la sala penal segunda…” (sic), informe que no fue controvertido por el ahora accionante; asimismo, el Tribunal de garantías quien tuvo a su alcance antecedentes del caso, en la Resolución de 07/2016 -ahora objeto de revisión-, advirtió que respecto al Auto que la autoridad demandada resolvió sobre la primera declaratoria de rebeldía, el mismo fue objeto de apelación; en este sentido, esta Sala considera lo establecido por el Tribunal de garantías, en el entendido que dicho Tribunal tuvo un acceso directo de los antecedentes de la causa.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que no es posible activar la acción de libertad cuando de forma paralela se accionó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, dentro la jurisdicción ordinaria; es decir, no se puede activar dos jurisdicciones -ordinaria y constitucional- simultáneamente para que conozca y resuelvan denuncias sobre un mismo hecho, en razón a que se produciría una disfunción procesal, ante la eventualidad de generarse dos fallos contradictorios.
En efecto, en el caso concreto se puede concluir que el hoy accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto que resolvió respecto a su primera declaratoria de rebeldía, la cual se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada, aspecto relevante en el caso de autos en razón a que del fondo del recurso se resolverá sobre la suficiencia o no de los justificativos presentados por el ahora accionante para establecer si persiste el Auto de rebeldía o en su caso es revocada, como también se pretende mediante esta acción de libertad. De estas circunstancias procesales se advierte que el accionante, activó paralelamente la vía constitucional y la vía ordinaria, sobre una misma pretensión, en consecuencia al encontrarse pendiente de resolución en la jurisdicción ordinaria una apelación incidental, y conforme al referido entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídica venida en revisión, toda vez que la pretensión del accionante, debe ser resuelta previamente en la jurisdicción ordinaria, antes de acudir a la justicia constitucional, por lo precedentemente expuesto corresponde denegar la tutela pretendida, sobre esta problemática, sin haberse ingresado al análisis de fondo.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio
- expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido
- Fragmento 12
- III.3. La solicitud de revocatoria de la resolución de rebeldía: recurso intraprocesal idóneo e inmediato como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- No comparezca sin causa justificada a una citación
- Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- Fragmento 16
- III.4.1. Respecto a la problemática planteada en el inc. i)
- III.4.2. En cuanto a la problemática planteada en el inc. ii)
- III.4.3. En relación a la problemática planteada en el inc. iii)
- REVOCAR