SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1321/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1321/2016-S3

Fecha: 24-Nov-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1321/2016-S3

Sucre, 24 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                16605-2016-34-AL

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 03/2016 de 21 de septiembre, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mendoza Camiño en representación sin mandato de Zenobio Villca Machaca contra Rimberty Mamani Herrera, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo promovido por Andrés Oyola Soto en su contra, el Juez demandado libró mandamiento para su “aprehensión” el 25 de agosto de 2016, el cual considera que es erróneo, con vicios y contrario a la Constitución Política del Estado y a las leyes, siendo privado de su libertad en forma ilegal el 15 y 16 de septiembre del mismo año, en celdas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, puesto que dentro de un proceso ejecutivo no existe fundamento jurídico alguno para que un juez en materia civil pueda emitir el referido mandamiento.

La SCP 0101/2012 de 23 de abril, citando la SC 2558/2010-R de 19 de noviembre, dejó establecido los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad, razón por la que el mandamiento emitido por el Juez demandado es inconstitucional, toda vez que no tiene competencia para emitir el mismo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se restablezca su derecho a la libertad, dejando sin efecto el mandamiento de apremio, más la indemnización por daños y perjuicios y se remita antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión del delito establecido en el art. 153 del Código Penal (CP) -Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes-.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, presente la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su representante ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad, y ampliando el mismo señaló que se violó su derecho a la libertad dos días, habiendo sido incomunicado de sus abogados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rimberty Mamani Herrera, Juez Público Civil y Comercial Segundo del de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe de fecha 20 de septiembre de 2016, cursante a fs. 14 y vta., y en audiencia, manifestó que: a) En el proceso ejecutivo seguido por Andrés Oyola Soto contra el accionante, al haberse pronunciado Sentencia condenatoria de pago por el monto ejecutado, se procedió en primera instancia al embargo de bienes pertenecientes al hoy accionante, recayendo el embargo sobre un vehículo Tractor, por cuanto fue nombrado depositario en aplicación del “art. 411.II del Código de Procedimiento Civil”; b) En ejecución, la parte ejecutante solicitó se proceda a la tasación o avaluó del bien mencionado, en medidas previas al remate y conforme disponen los arts. 417 y 419 del citado Código, habiéndose conminado al ejecutado -hoy accionante- haga la presentación y entrega así como la exhibición del vehículo, empero según los informes evacuados por los encargados de realizar esas gestiones, el accionante no dio cumplimiento a las conminatorias emanadas en el proceso, no obstante de que las mismas fueron reiterativas y bajo conminatoria de librarse mandamiento de “aprehensión” en su contra, y pese a las oportunidades que se le dio no cumplió a las mismas; c) Según el anterior Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al caso de autos, por existir sentencia ejecutoriada y cumpliendo la Disposición Transitoria Quinta y el art. 161 del citado Código abrogado, el depositario de muebles embargados deberá sin excusa alguna y bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente; d) De los informes elaborados por autoridades civiles y policiales que trataron de dar cumplimiento con el secuestro del bien embargado que se encontraba en poder el accionante, se tiene que se vieron imposibilitados de trasladar y secuestrar el mismo, ya que según éstos, ese equipo fue desmantelado, siendo esa la causa entre otras para que se expida el mandamiento en su contra por el ilícito de desobediencia a órdenes judiciales o a la autoridad, no obstante a la conminatoria efectuada en forma oportuna; e) En forma posterior a la “…entrega del ciudadano ZENOBIO VILLCA MACHACA” (sic) a su autoridad y en horas de la tarde, aproximadamente a las 16:30 hrs., propició una prolongada conversación entre la parte ejecutante y la parte ejecutada, sin que se llegue a un acuerdo, tampoco existió la predisposición de hacer la exhibición del bien embargado, consecuentemente no tuvieron otra alternativa que poner al ejecutado a conocimiento y disposición del Ministerio Público una hora después de haber concluido la tentativa de arreglo, tomando conocimiento del caso el Fiscal Víctor Iporre, con los antecedentes del mismo más la presencia del ejecutado; y, f) Obró conforme a las SSCC “0599/2000-R”, “0670/2001-R” y “0178/2005-R”, por lo que rechazó los argumentos expresados en la acción de libertad interpuesta en su contra, solicitando se declare “improcedente”.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 21 de septiembre, cursante de fs. 16 a 18 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación al accionar del Juez demandado al haberse demostrado que dicha autoridad no dio cumplimiento estricto a la normativa vigente; en base a los siguientes fundamentos: 1) El caso deviene de un proceso ejecutivo seguido por Andrés Oyola Soto contra el accionante, el cual se encuentra con Sentencia ejecutoriada, procediéndose al embargo respectivo de un vehículo tractor como bien mueble sujeto a registro, quedando como depositario el mismo ejecutado -hoy accionante-, cursando en el expediente notificaciones para efectuar el correspondiente avaluó, tasación del bien y presentación del indicado bien, habiéndose notificado al accionante con órdenes instruidas en su lugar de origen, Comunidad Qewa, y ante la negativa del nombrado a la solicitud de la parte ejecutante como cursa en obrados en las providencias de 1 de agosto de 2016, la autoridad demandada señaló que, tal como se tiene de la documentación, se evidenció que el accionante fue legalmente puesto en conocimiento con el Auto de 19 de julio, sin embargo no dio cumplimiento al mismo, por lo que ordenó se notifique nuevamente con dicha Resolución a manera de ultimátum para el cumplimiento de esa orden en el plazo máximo de cinco días bajo conminatoria de extenderse mandamiento de “aprehensión”, y sea conducido a su despacho judicial por desobedecimiento a órdenes judiciales, conforme está previsto en el art. 179 del CP; 2) El 2 de agosto del mismo año, el ejecutante solicitó nueva orden instruida para notificar con la referida Resolución al ahora accionante, la cual fue devuelta diligenciada el 22 de ese mes y año por lo que el Juez, el 24 del citado mes y año dictó el Auto por el cual, ante el incumplimiento a órdenes judiciales, conforme al art. 24.8 del Código Procesal Civil, expidió mandamiento de “aprehensión” contra el hoy accionante, a fines de ser conducido a su despacho, siendo ejecutado el mismo a horas 10:15 del 15 de septiembre de 2016 en la mencionada localidad, por cuanto el ahora accionante fue presentado al Juzgado ese mismo día a horas 16:05, y en forma posterior, se tiene el oficio 346/2016 suscrito por el Juez demandado, dirigido al Fiscal Departamental de Potosí bajo el rótulo de remisión de aprehendido; 3) Tomando en cuenta la problemática planteada a través de la acción de libertad, debemos remitirnos al Código Procesal Civil, el cual en su disposición transitoria quinta señala que los procesos en curso a momento de la entrega en vigencia plena de ese Código se someterá a las siguientes reglas de tránsito de la entrada en vigencia plena de ese Código, señalando que las reglas correspondientes al proceso de conocimiento en trámites ordinarios y sumarios que no hubieran abierto término de prueba en lo principal de la causa se aplica la nueva ley, debiendo la autoridad de oficio conceder un plazo común y perentorio de 15 días a las partes para que propongan medios probatorios y excepcionales y respecto a los asuntos en los que estuviera abierto y en curso el plazo de prueba, en lo principal de la causa deberá sujetarse a lo determinado por el Código de Procedimiento Civil, pero además, que los procesos ejecutivos y coactivos que tuvieran auto intimatorio y/o sentencia, se regirán al Código de Procedimiento Civil, en lo demás se estará al “presente Código” (sic) y que la ejecución de sentencia será por la nueva norma; 4) Según la SC 0955/2002-R de 13 de agosto, en materia civil el mandamiento de apremio según el art. 161 del CPC no tiene otro propósito que el apremiar al depositario desobediente para que sea conducido ante el Juez competente, y ante el caso de que se mantenga la resistencia al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el Juez deberá remitir al nombrado al Juez competente dentro de las veinticuatro horas para que sea juzgado en la vía penal, así como también podrá proceder conforme al art. 848 del Código Civil (CC), previa verificación de las circunstancias previstas en el art. 849 del mismo Código, pues para el caso que se demuestre que el bien se deterioró el depositario quedará exento de toda responsabilidad, por lo que no se podrá mantener la orden de apremio indefinidamente sino hasta que sea exhibido el bien; y, 5) En el caso de autos si bien se aplicó la normativa antes referida, no obstante la autoridad ahora demandada usó el termino de aprehensión que no corresponde, y siendo puesto en el despacho del Juez demandado a horas 16:05 conforme a la misma norma y línea jurisprudencial antes citadas debería instalar la audiencia y resolver la situación procesal del apremiado, sin embargo, por lo mencionado por la  autoridad hoy demandada se tiene que el apremiado estuvo por una hora tratando de arreglar el caso y al no haber resultado, lo hubiese remitido al Ministerio Público, siendo recepcionado el 15 de septiembre de 2016 a horas 18:10, por lo que no se cumplió con la normativa, ya que como se dijo, el Juez debió instalar audiencia para resolver la situación del apremiado y disponer su libertad, correspondiendo aplicable al caso de autos el art. 49.6 del Código Procesal Civil, en el sentido de que el accionante se encuentra en libertad cuando se realizó la audiencia de la presente acción de defensa.

La parte accionante solicitó complementación y enmienda, respecto a la “disposición 5ta. Transitoria” (sic), que “este proceso se inició en el mes junio de la presente gestión, estaba dentro del marco regido por el nuevo CPC Ley 439 vigente en febrero de esta gestión” (sic), “no debe considerarse el art. 161 del CPC, pues se inició el mes de junio de este año, ya vigente la Ley 493” (sic) y que ningún Tribunal o juzgado aplica Sentencias Constitucionales anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado.

El Juez de garantías señaló que: i) En la fundamentación de la demanda de acción de libertad no cursa todas las normas que en complementación cita el abogado de la parte accionante; y, ii) En la Resolución dictada, se dejó establecido que evidentemente la Disposición Quinta Transitoria del Código Procesal Civil no es clara respecto a los depositarios, por lo que se colige conforme a las Sentencias del Tribunal Constitucional analizadas y en relación a este actuado, aun estaría vigente, siendo ésta en la cual se basó la autoridad ahora demandada, por lo que se concluyó estableciendo vulneración del derecho a la libertad del hoy accionante.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa mandamiento de aprehensión de 25 de agosto de 2016, librado por Rimberty Mamani Herrera -ahora demandado- contra Zenobio Villca Machaca -hoy accionante- dentro del proceso ejecutivo seguido por Andrés Oyola soto contra el mismo, para que sea conducido a su despacho judicial para fines de ley (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, debido a que el Juez demandado libró mandamiento de “aprehensión” en su contra, de forma errónea con vicios y sin competencia, puesto que no existía fundamento jurídico alguno para la emisión del referido mandamiento, siendo privado de su libertad en forma ilegal en celdas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por dos días -15 y 16 de septiembre de 2016-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el mandamiento de apremio contra los depositarios en materia civil

           Al respecto, el Código de Procedimiento Civil abrogado en su art. 161 establecía: “(OBLIGACION DEL DEPOSITARIO) El depositario de muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlo dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente”; sobre dicha norma, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1331/2002-R de 1 de noviembre y efectuando una interpretación sobre el alcance de la misma, estableció que: “…únicamente tiene el propósito de dirigir y conducir ante la autoridad judicial al depositario desobediente, y para el caso que éste continúe resistiéndose al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador, dentro de las veinticuatro horas, debe remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado, por una parte, en la vía penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código Penal (CP), dentro de la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes y, por otra, en la vía civil a los efectos de las previsiones existentes en esta materia”.

           Razonamiento que fue modulado por la SC 1293/2006-R de 18 de diciembre, respecto a las consecuencias del incumplimiento a la orden de exhibir y/o entregar los bienes otorgados en depósito: “…si el depositario, no obstante la ejecución del apremio, se resiste al cumplimiento de las órdenes judiciales, la orden de apremio no debe ser mantenida de manera indefinida, sino que, dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el apremio, el Juez debe remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal pertinente por el delito previsto en el art. 160 del CP (desobediencia a la autoridad) o, en su caso, por el establecido en el art. 159 del CP (resistencia a la autoridad), solicitando al juez competente -si procede- la aplicación de medidas cautelares; sin perjuicio de la acción penal privada que puede iniciar la propietaria de los bienes embargados, por el delito de apropiación indebida, conforme lo señaló la jurisprudencia contenida en la SC 0876/2001-R, aclarándose que lo anotado implica una modulación del entendimiento establecido en las SSCC 1331/2002-R, 0541/2004-R, 0083/2005- y 1554/2005-R, entre otras, por las cuales se determinó que en caso de resistencia al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador debía remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado en la vía penal por el delito previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar, el accionante denuncia que el Juez demandado libró mandamiento de “aprehensión” en su contra de forma errónea, con vicios y sin competencia, puesto que no existía fundamento jurídico alguno para la emisión del referido mandamiento, siendo privado de su libertad en forma ilegal en celdas del Tribunal Departamental de Justicia por dos días -15 y 16 de septiembre de 2016-.

          Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, dentro del proceso ejecutivo seguido por Andrés Oyola Soto contra el accionante, el Juez demandado el 25 de agosto de 2016, libró mandamiento de aprehensión contra el último de los nombrados, para que sea conducido a su despacho judicial para fines de ley (Conclusión II.1). Así como también a partir de lo afirmado por el Juez de garantías se tiene que el mencionado mandamiento fue ejecutado el 15 de septiembre de igual año a horas 10:15 en la localidad de Qewa, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí; en ese sentido, el funcionario policial que lo ejecutó trasladó al ahora accionante al Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital de ese departamento, constando la recepción de cargo de dicho mandamiento a horas 16:05 del mismo día suscrito por la Secretaria del mencionado despacho judicial. En forma posterior, el Juez demandado mediante oficio 346/2016 dirigido al Fiscal Departamental de Potosí, remitió al “aprehendido” más los antecedentes correspondientes, constando la recepción de dicho oficio en el día indicado a horas 18:10.

          En efecto, el anterior Código de Procedimiento Civil en su art. 161 dejó claramente establecida la obligación que tiene el depositario de un bien embargado, quien sin excusa alguna y bajo conminatoria de apremio, deberá presentarlo dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente.

          En ese sentido, conforme precisó el Juez de garantías, la orden de restricción de la libertad del accionante fue emitida por el Juez demandado el 24 de agosto de 2016, para ser conducido al despacho judicial, previa conminatoria y ante el incumplimiento a órdenes judiciales, por lo que se libró el mandamiento correspondiente el 25 de igual mes y año, siendo ejecutado el 15 de septiembre de ese año y puesto en presencia de la mencionada autoridad en la última fecha indicada a horas 16:05; sin embargo, tal como mencionó el Juez demandado, si bien en su despacho se “…propicio una prolongada conversación entre la parte ejecutante y la parte ejecutada, sin que se llega a un acuerdo, tampoco existía la predisposición de hacer la exhibición del bien embargado” (sic), motivo por el cual remitió antecedentes del caso más la presencia del ejecutado al Ministerio Público.

          Corresponde señalar que como el Juez demandado libró la orden de restricción de la libertad del accionante para que sea conducido a su despacho, tal como se tiene precedentemente indicado, de igual forma debió definir la situación jurídica del ahora accionante en el acto y no delegar esa atribución al Ministerio Público, como lo hizo al remitir antecedentes más la presencia del nombrado -hoy accionante-, toda vez que si bien la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional sostiene la posibilidad de remisión de antecedentes ante la resistencia de la exhibición del bien, en ningún momento determina que el restringido de su libertad sea conducido a dicha instancia junto a los antecedentes del caso para el inicio de las investigaciones pertinentes, por cuanto el alcance del apremio únicamente es para la exhibición del bien, por lo que al haber obrado de esa manera la mencionada autoridad vulneró el derecho a la libertad del accionante, aspecto que hace conducente a la concesión de la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2016 de 21 de septiembre, cursante de fs. 16 a 18 vta.,  pronunciada  por  el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del

CORRESPONDE A LA SCP 1321/2016-S3 (viene de la pág. 7)

departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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