SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1321/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1321/2016-S3

Fecha: 24-Nov-2016

concedió en parte

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 21 de septiembre, cursante de fs. 16 a 18 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación al accionar del Juez demandado al haberse demostrado que dicha autoridad no dio cumplimiento estricto a la normativa vigente; en base a los siguientes fundamentos: 1) El caso deviene de un proceso ejecutivo seguido por Andrés Oyola Soto contra el accionante, el cual se encuentra con Sentencia ejecutoriada, procediéndose al embargo respectivo de un vehículo tractor como bien mueble sujeto a registro, quedando como depositario el mismo ejecutado -hoy accionante-, cursando en el expediente notificaciones para efectuar el correspondiente avaluó, tasación del bien y presentación del indicado bien, habiéndose notificado al accionante con órdenes instruidas en su lugar de origen, Comunidad Qewa, y ante la negativa del nombrado a la solicitud de la parte ejecutante como cursa en obrados en las providencias de 1 de agosto de 2016, la autoridad demandada señaló que, tal como se tiene de la documentación, se evidenció que el accionante fue legalmente puesto en conocimiento con el Auto de 19 de julio, sin embargo no dio cumplimiento al mismo, por lo que ordenó se notifique nuevamente con dicha Resolución a manera de ultimátum para el cumplimiento de esa orden en el plazo máximo de cinco días bajo conminatoria de extenderse mandamiento de “aprehensión”, y sea conducido a su despacho judicial por desobedecimiento a órdenes judiciales, conforme está previsto en el art. 179 del CP; 2) El 2 de agosto del mismo año, el ejecutante solicitó nueva orden instruida para notificar con la referida Resolución al ahora accionante, la cual fue devuelta diligenciada el 22 de ese mes y año por lo que el Juez, el 24 del citado mes y año dictó el Auto por el cual, ante el incumplimiento a órdenes judiciales, conforme al art. 24.8 del Código Procesal Civil, expidió mandamiento de “aprehensión” contra el hoy accionante, a fines de ser conducido a su despacho, siendo ejecutado el mismo a horas 10:15 del 15 de septiembre de 2016 en la mencionada localidad, por cuanto el ahora accionante fue presentado al Juzgado ese mismo día a horas 16:05, y en forma posterior, se tiene el oficio 346/2016 suscrito por el Juez demandado, dirigido al Fiscal Departamental de Potosí bajo el rótulo de remisión de aprehendido; 3) Tomando en cuenta la problemática planteada a través de la acción de libertad, debemos remitirnos al Código Procesal Civil, el cual en su disposición transitoria quinta señala que los procesos en curso a momento de la entrega en vigencia plena de ese Código se someterá a las siguientes reglas de tránsito de la entrada en vigencia plena de ese Código, señalando que las reglas correspondientes al proceso de conocimiento en trámites ordinarios y sumarios que no hubieran abierto término de prueba en lo principal de la causa se aplica la nueva ley, debiendo la autoridad de oficio conceder un plazo común y perentorio de 15 días a las partes para que propongan medios probatorios y excepcionales y respecto a los asuntos en los que estuviera abierto y en curso el plazo de prueba, en lo principal de la causa deberá sujetarse a lo determinado por el Código de Procedimiento Civil, pero además, que los procesos ejecutivos y coactivos que tuvieran auto intimatorio y/o sentencia, se regirán al Código de Procedimiento Civil, en lo demás se estará al “presente Código” (sic) y que la ejecución de sentencia será por la nueva norma; 4) Según la SC 0955/2002-R de 13 de agosto, en materia civil el mandamiento de apremio según el art. 161 del CPC no tiene otro propósito que el apremiar al depositario desobediente para que sea conducido ante el Juez competente, y ante el caso de que se mantenga la resistencia al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el Juez deberá remitir al nombrado al Juez competente dentro de las veinticuatro horas para que sea juzgado en la vía penal, así como también podrá proceder conforme al art. 848 del Código Civil (CC), previa verificación de las circunstancias previstas en el art. 849 del mismo Código, pues para el caso que se demuestre que el bien se deterioró el depositario quedará exento de toda responsabilidad, por lo que no se podrá mantener la orden de apremio indefinidamente sino hasta que sea exhibido el bien; y, 5) En el caso de autos si bien se aplicó la normativa antes referida, no obstante la autoridad ahora demandada usó el termino de aprehensión que no corresponde, y siendo puesto en el despacho del Juez demandado a horas 16:05 conforme a la misma norma y línea jurisprudencial antes citadas debería instalar la audiencia y resolver la situación procesal del apremiado, sin embargo, por lo mencionado por la  autoridad hoy demandada se tiene que el apremiado estuvo por una hora tratando de arreglar el caso y al no haber resultado, lo hubiese remitido al Ministerio Público, siendo recepcionado el 15 de septiembre de 2016 a horas 18:10, por lo que no se cumplió con la normativa, ya que como se dijo, el Juez debió instalar audiencia para resolver la situación del apremiado y disponer su libertad, correspondiendo aplicable al caso de autos el art. 49.6 del Código Procesal Civil, en el sentido de que el accionante se encuentra en libertad cuando se realizó la audiencia de la presente acción de defensa.

La parte accionante solicitó complementación y enmienda, respecto a la “disposición 5ta. Transitoria” (sic), que “este proceso se inició en el mes junio de la presente gestión, estaba dentro del marco regido por el nuevo CPC Ley 439 vigente en febrero de esta gestión” (sic), “no debe considerarse el art. 161 del CPC, pues se inició el mes de junio de este año, ya vigente la Ley 493” (sic) y que ningún Tribunal o juzgado aplica Sentencias Constitucionales anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado.