SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
1)
René Fernando Ledezma Salomón a través de sus abogados, en audiencia, expresó lo siguiente: 1) Únicamente se citó como tercero interesado a Javier Muñoz del Castillo quien actualmente es inquilino del inmueble objeto de esta acción tutelar, pero existen otras personas que no fueron notificadas, como ser el representante legal de la empresa BALEINE COMMERCIAL INC., pudiendo perjudicarse al mismo en razón a que transfirió un inmueble que fue alquilado anteriormente, lo que puede desembocar en el delito de estelionato, debiendo concederse el plazo de cuarenta y ocho horas para procederse con las diligencias pertinentes; asimismo, el “19 de marzo de 2015” ingresó un Notario de Fe Pública al inmueble en cuestión, debiendo notificárselo junto a las autoridades que ingresaron al mismo bien (Fiscal de Materia y funcionarios policiales) y las personas suscribientes del contrato de alquiler, pues en caso de concederse la tutela podría producirse un severo perjuicio contra estos, ya que según el accionante, las referidas personas serían culpables del avasallamiento; 2) El Oficial de Diligencias del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba no pudo ser fedatario de un desapoderamiento o un avasallamiento, siendo que la parte accionante se basó en el informe de dicho funcionario judicial que supuestamente expresó que ingresaron personas armadas y vestidas con ropa negra, lo que no es evidente de la lectura de ese documento; 3) El Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 179/15 que dejó sin efecto los mandamientos de desapoderamiento, pudiendo esa Resolución ser apelada por la parte accionante, es más, esta debió aparejar dicho fallo por lealtad procesal, indicando en la acción de amparo constitucional que la tercería de dominio excluyente fue probada y que dicha autoridad judicial dejó sin efecto los indicados mandamientos; 4) La parte accionante alegó que no cuestiona el derecho propietario, sino la vigencia de un contrato de arrendamiento, pretendiendo que el Juez de garantías resuelva ese aspecto, argumentando además que se efectuaron dos transferencias del inmueble pese a la existencia del referido contrato, lo que denota en la existencia de derechos controvertidos; al respecto, la parte accionante citó jurisprudencia constitucional sobre las medidas o vías de hecho, pero el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0105/2014” y “1771/2014”, determinando que el requisito de subsidiariedad no es vencido si el derecho del cual se pretende la tutela se encuentra controvertido en cualquier jurisdicción (SCP 0764/2016-S3 de 4 de julio); 5) Puso a conocimiento del Juez de garantías el muestrario fotográfico del proceso penal seguido, lo que comprueba la existencia de derechos controvertidos, debiendo aplicarse la SCP 0587/2016-S3 de 20 de mayo, que concluyó que las autoridades ordinaria, agroambiental e indígena originario campesina están llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de medidas o vías de hecho, debiendo estos adoptar las previsiones necesarias, exceptuando cuando se demuestre la necesidad de tutela inmediata, modificando el entendimiento que refería que ante medidas de hecho el proceso penal no era idóneo, porque el Juez competente que conoce lo principal también puede conocer lo accesorio; 6) Según la jurisprudencia constitucional la carga probatoria corresponde a la parte accionante, quien debe acreditar objetivamente la existencia de medidas o actos asumidos sin causa jurídica alguna, pero en el presente caso “…ha habido un notario de fe pública, acá ha intervenido la fiscalía de distrito judicial de Cochabamba, aquí ha ingresado la fuerza especial de lucha contra el crimen…” (sic), debiendo el accionante demostrar la titularidad del bien objeto de litigio; sin embargo, en el caso en análisis, su persona presentó el registro de propiedad y la Sentencia 179/15, que dejó sin efecto alguno los mandamientos de desapoderamiento; 7) No se conoce aún el resultado del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, por lo que no es posible un pronunciamiento por parte del Juez de garantías, debiendo declararse “inadmisible” la actual acción de defensa por no haberse notificado a los hoy terceros interesados, dándose el plazo de cuarenta y ocho horas para su legal notificación, para posteriormente disponer la “improcedencia” de esta acción tutelar por no observar el principio de subsidiariedad, al existir controversia respecto al derecho del cual se pretende la tutela; 8) El accionante a través de su representante, señaló que el avasallamiento tuvo lugar el 19 de marzo de 2015 a horas 8:40, pero para que demuestre estos hechos, primero tiene que acreditar que se encontraba en legítima posesión del bien inmueble, vinculando la misma a un contrato de alquiler e indicando que existieron tres mandamientos de desapoderamiento que no pudieron cumplirse, pero en un contrato de alquiler no interesa la posesión, tampoco existe prueba que evidencie que el accionante se encontraba en el interior del inmueble, porque de ser así ni el Notario de Fe Pública ni el Fiscal de Materia hubiesen ingresado, por el contrario, lo que pretende la parte accionante es que se declare la validez del contrato de alquiler vía acción de amparo constitucional; 9) La parte accionante alegó que acudieron al Juez de la causa ante la imposibilidad de hacer cumplir los mandamientos de desapoderamiento, demostrando que esa autoridad judicial es competente para resolver sus reclamos y las supuestas vulneraciones de sus derechos; en ese sentido, debe aplicarse al presente caso la SC 1917/2010-R de 25 de octubre, que sostuvo que debe concurrir ante la autoridad competente para que esta haga cumplir su propia resolución; 10) El accionante por medio de su representante indicó que diez personas vestidas de negro ingresaron a su domicilio portando armas de fuego, hecho que no fue acreditado por ningún documento aparejado a la actual acción de defensa; 11) La parte accionante refirió que la tercería de dominio excluyente se da respecto a la propiedad, pero no existe norma alguna que establezca que la misma no incluya la posesión; y, 12) El Juez en materia penal -reiteró- será el que defina si aconteció la presunta comisión del delito de avasallamiento, no pudiendo pretenderse un pronunciamiento por parte del Juez de garantías, generándose así una disfuncionalidad judicial, solicitando por ello que se declare “improbada” la acción de amparo constitucional.
El 23 de agosto de 2016, la parte accionante presentó memorial de aclaración, enmienda y complementación ante la existencia de una confusión respecto al reconocimiento del derecho propietario del hoy demandado con la posesión y detentación del inmueble que emanó de autoridad competente válida hasta el 3 de enero de 2022, en cumplimiento al contrato suscrito entre partes; además, solicitó un pronunciamiento en cuanto al pago de daños y perjuicios; escrito que mereció la providencia de 24 de agosto de 2016, que determinó que el accionante esté a la Resolución constitucional descrita ut supra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio
- III.2. Análisis del caso concreto
- el proceso ordinario de cumplimiento de contrato
- CONFIRMAR