SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante alegó la vulneración de los derechos invocados en la presente acción, debido a que presuntamente el 19 de marzo a horas 8:04, sufrió una serie de actos violentos por parte del hoy demandado y otras diez personas armadas quienes ingresaron al inmueble ubicado en la av. Pando y pasaje Buenos Aires, zona Queru Queru de la ciudad de Cochabamba, rompiendo candados y chapas, por lo que se ve ilegal, abusiva y arbitrariamente impedido de ingresar al inmueble arrendado por su persona y coartándole el derecho a realizar su actividad económica diaria para sustentar a su familia, puesto que el ahora demandado lo rentó nuevamente, cometiendo ilícitos que actualmente se encuentran en etapa de investigación, medio que resulta ineficaz para la protección inmediata de su derecho a la posesión.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes se tiene que mediante Testimonio 657/2012 de 13 de agosto, Hovsep Antonio Asseff Gonzáles en representación legal de la empresa BALEINE COMMERCIAL INC. y el hoy accionante suscribieron un contrato de arrendamiento con vigencia de diez años sobre el inmueble ubicado en la av. Pando y Pasaje Buenos Aires de la ciudad de Cochabamba (Conclusión II.1.), pero ante el incumplimiento de dicho contrato y de otros dos similares sobre inmuebles situados en la ciudad de Santa Cruz, Iván Sixto Roncal Toral, Teresa Romero Escudero y el hoy accionante demandaron por la vía ordinaria que se cumplan los contratos suscritos. Luego, el 29 de abril de 2013, el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz dictó la Sentencia 118/2013 de 29 de abril, por la cual declaró probada la demanda, disponiendo que en el plazo de diez días de la ejecutoria de ese fallo se entreguen los bienes inmuebles respectivos, bajo prevenciones de lanzamiento con la ayuda de la fuerza pública (Conclusión II.2.). Posteriormente, se emitió mandamiento de desapoderamiento de 11 de febrero de 2015 (Conclusión II.3.), librándose el Acta de desapoderamiento de inmueble 35/2015 y el Acta de desapoderamiento con facultad de allanamiento y ruptura de candados, ambas de 13 de marzo de ese año, poniéndose este extremo a conocimiento del referido Juez (Conclusión II.4.). Más adelante, por memorial presentado el 2 de junio del citado año, el accionante denunció ante el Juez de la causa sobre el allanamiento ilegal del inmueble objeto de la litis, pidiendo que se libre un nuevo mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.5.), reiterando su solicitud el 15 de igual mes y año (Conclusión II.6.). Finalmente, cursa Auto 179/15 de 4 de agosto del citado año, que dispuso “…la exclusión de las consecuencias del presente proceso y de la sentencia del bien inmueble de propiedad del demandado cuyo derecho propietario se encuentra inscrito (…) dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado, sea con costas a los demandantes” (sic), fallo que fue declarado ejecutoriado el 17 de noviembre del citado año (Conclusión II.7.).

Ahora bien, corresponde aclarar que el entendimiento asumido por la SCP 1013/2014, al referirse al proceso penal como el medio idóneo para el resguardo de derechos que son protegidos por los tipos penales, puede ser aplicado a cualquier materia, puesto que la ratio decidendi de esa Resolución constitucional recae en que “…el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio…” (Fundamento Jurídico III.1.).