SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejercicio de su legal y pacífica posesión sobre el bien inmueble que le fue dado en arrendamiento, ubicado en la av. Pando y pasaje Buenos Aires, zona Queru Queru Norte de la ciudad de Cochabamba, manzana 107, sufrió actos violentos de avasallamiento por parte de René Fernando Ledezma Salomón -hoy demandado-, quien el “19” -siendo lo correcto 13- de marzo de 2015 a horas 8:04, junto con otras diez personas armadas ingresaron a ese inmueble utilizando la fuerza, rompiendo los candados y las chapas de ingreso y demás dependencias que fueron instalados el 11 de febrero de igual año, en virtud al legal mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en ejecución de proceso ordinario incoado por Iván Sixto Roncal Toral, Teresa Romero Escudero y su persona contra la empresa BALEINE COMMERCIAL INC, en torno al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 13 de agosto de 2012, con vigencia hasta el 3 de enero de 2022, mismo que fue reconocido ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 44 de Montero mediante Testimonio 657/2012, trámite que tiene calidad de cosa juzgada, admitiendo la empresa entonces demandada la existencia y vigencia de dicho contrato y sus efectos legales. Sin embargo, el inmueble referido anteriormente se encuentra en posesión de personas ajenas, quienes le impidieron ilegal, abusiva y arbitrariamente el ingreso al referido bien que arrendó, coartándole el derecho a realizar su actividad económica diaria para sustentar a su familia, ya que el hoy demandado lo arrendó nuevamente, cometiendo, en consecuencia, ilícitos que actualmente se encuentran en etapa de investigación, medio que resulta ineficaz para la protección inmediata de su derecho a la posesión.

En ese sentido, la SCP 1771/2014 de 15 de septiembre, entre otras, concluyó que: “…no existe razón alguna para asumir medidas de hecho, en procura del logro de algún objetivo personal o colectivo; no se podrá argüir ni la más extrema necesidad en justificación de la ilegal utilización de éstas vías. Aún de hallarse asistidos por la razón e independientemente de contar con motivación legítima, en ningún caso persona alguna, podrá ejercer su derecho mediante actos contrarios al orden, tal si se tratase de justicia por mano propia, por lo tanto, cualquier acción de esta naturaleza, es vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente dentro de un Estado democrático con justicia social”.

De igual manera, si bien las medidas de hecho se cometieron el 19 de febrero de 2016, no se debe computar el plazo de inmediatez para la interposición de la presente acción de defensa, conforme estableció la SCP 0105/2014 de 10 de enero, debiendo además, aplicarse la excepción del principio de subsidiariedad, de conformidad al art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional.