SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2016-S3

Fecha: 30-Nov-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2016-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez  

Acción de libertad

Expediente:                 16732-2016-34-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 08 de 1 de junio de 2016, cursante de fs. 30 vta. a 32, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Wilfor Alex Callahuara Calahuana en representación sin mandato de José Alberto Ortiz Tomasi contra Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 15 a 18 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de obstrucción a la justicia, el 12 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, oportunidad en la que la Jueza ahora demandada concluyó que no existían los elementos establecidos para una medida extrema, no habiéndose demostrado la exigencia establecida en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y dispuso en su favor, medidas sustitutivas a la detención preventiva, arraigo, fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) y la presentación ante el Ministerio Público cada quince días.

Planteó recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, puesto que no estaba conforme con la resolución de la Jueza de la causa, sin que se hubieran remitido actuados al Tribunal de alzada, causando la vulneración de su derecho al debido proceso y a la celeridad procesal.

El 12 de mayo de 2016, la parte denunciante presentó memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, que fue fijada, mediante decreto de 16 de igual mes y año, para el 1 de junio de igual año a horas 09:00. En ese marco, presentó a la autoridad ahora demandada, el memorial el 25 del citado mes y año, haciéndole conocer un justificativo de la no caución de la fianza económica, señalando que habría cumplido con las medidas impuestas excepto con el pago de la fianza, pero además, hizo conocer a la señalada autoridad jurisdiccional que la Resolución de 12 de abril se encontraba en grado de apelación, citando la SCP 0986/2014 de 28 de mayo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada deje sin efecto cualquier señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, en cuanto no se lleve a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares contra la Resolución de 12 de abril de 2016.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el tenor integro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) La Jueza demandada hizo caso omiso a la SCP 0986/2014 de 28 de mayo, la cual establece que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental por la parte imputada, respecto a la resolución que dispuso medidas sustitutivas, si bien la autoridad jurisdiccional no pierde competencia en cuanto a la ejecución de las medidas impuestas, el fallo impugnado no puede ser objeto de modificación alguna en tanto el superior en grado no resuelva los aspectos apelados, razón por la que no adquiere firmeza, y al ser considerado, las medidas eventualmente podrían ser modificadas; y, b) En ese sentido, la autoridad demandada no debió señalar audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, aspecto que constituye la vulneración de su derecho al debido proceso, mismo que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad, puesto que si se instalaba esa audiencia se podía ordenar su detención preventiva.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 1 de junio de 2016, cursante a fs. 23 y vta., manifestó que: 1) La acción de libertad no tutela el derecho a la defensa, porque este no está vinculado al derecho a la libertad, mismo que además no fue invocado en la presente acción tutelar; 2) Las acciones de defensa están destinadas a tutelar derechos, no así la suspensión de audiencias de revocatorias por incumplimiento de medidas como se menciona en la presente acción; 3) No existe acto lesivo de derecho alguno que hubiera cometido contra el hoy accionante, toda vez que se tenía señalada una audiencia de revocatoria, a petición de parte y en el marco del debido proceso, por cuanto de no haber procedido de esa manera, seria sometida a incumplimiento de deberes; 4) Si el accionante no está de acuerdo con el resultado de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, puede plantear el recurso de apelación y así agotar el carácter subsidiario de la acción de libertad; y, 5) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada a objeto de que no se haga un abuso de las acciones de defensa.

           

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08 de 1 de junio de 2016, cursante de fs. 30 vta. a 32, decidió “otorgar” la tutela, y ordenó que la Jueza demandada, en el plazo de veinticuatro horas, remita la apelación incidental interpuesta por el hoy accionante contra la Resolución de 12 de abril de 2016, previo sorteo a la Sala Pena de Turno, y se deje sin efecto cualquier señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva hasta en tanto no sea resuelta por parte del Tribunal de alzada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal remitido por la autoridad demandada se tiene que dentro del proceso penal del cual deviene esta acción, tal como lo refiere la SCP 0986/2014 de 28 de mayo, tramitar una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas encontrándose pendiente una apelación resulta un despropósito, porque esos motivos podrían eventualmente modificarse, así un razonamiento contrario generaría una duplicidad en los fallos con el riesgo de incurrir en contradicciones sobre los mismos motivos que fundaron la aplicación de las medidas sustitutivas, jurisprudencia que aplica lo establecido en los arts. 7, 221 y 22 del CPP, que señalan que en materia penal la regla es la libertad y la excepción es la detención; ii) En ese sentido, si bien la Jueza demandada no perdió competencia, no puede señalar audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas cuando la decisión principal se encuentra recurrida; iii) Habiéndose evidenciado de la revisión del caso de autos, que no se remitió ante una de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para la revisión del auto recurrido y que transcurrió más de trece días después de haberse vencido el plazo otorgado a los otros sujetos procesales luego de su notificación, debe considerarse que el 25 de abril se efectuó la última diligencia, por lo que pese haberse vencido el plazo de tres días para que contesten, no se remitió la apelación ante el Tribunal de alzada; y, iv) De igual forma, al haberse mantenido la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, pese a que el accionante por memorial de 25 de mayo puso en conocimiento que se cumplió parcialmente las medidas sustitutivas y justificó el incumplimiento de la fianza económica, señalando que dicha fianza fue objeto de apelación, solicitó la remisión de esa apelación y que se deje sin efecto el señalamiento de audiencia antes indicada, empero, su petición fue negada mediante decreto de 27 de igual mes, infiriéndose que se mantuvo dicho señalamiento de audiencia, por lo que la autoridad demandada se apartó de la línea jurisprudencial antes mencionada, pese a que también esta fue puesta a conocimiento de dicha autoridad, habiendo puesto en peligro directo la libertad del accionante, así como el derecho a impugnar resoluciones judiciales, establecido en el art. 180.II de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 13 de mayo de 2016 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de obstrucción a la justicia, el denunciante Luis Alberto Ruiz Guerrero solicitó la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, petición que mereció el proveído de 16 del mismo mes y año mediante el cual la Jueza demandada señaló audiencia con el fin impetrado para el 1 de junio de igual año (fs. 2 a 3 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, el ahora accionante justificó la no caución de la fianza económica ante la Jueza demandada (fs. 4 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto la autoridad demandada: a) No remitió el recurso de apelación planteado contra la Resolución de 12 de abril de 2016, que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, b) Estando pendiente de resolución dicha apelación, señaló audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares,, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Activación simultánea de trámite jurisdiccional ante solicitudes sobre medidas cautelares de carácter personal

Al respecto la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señalo que: “De las características de la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, se establece que tiene un procedimiento ágil y despojado de formalismos, cuyo objeto es revisar si se valoró adecuadamente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado, por lealtad procesal, deberá tramitarse hasta su conclusión, a no ser que el apelante manifieste expresamente su voluntad de desistimiento; de lo contrario, la jurisdicción ordinaria presupone que éste acudió a esta vía de impugnación porque se encontraba en desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, porque considera que dicha autoridad no ponderó adecuadamente los elementos de convicción para establecer la procedencia o improcedencia de la aplicación de la medida cautelar y, precisamente por ese motivo, acudió ante el tribunal superior reclamando las supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en pos de una reparación inmediata.

Aplicando el criterio precedente a las medidas cautelares de carácter personal, se debe precisar que cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.

Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora. En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento” (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, si bien la presente línea jurisprudencial se refiere a la imposibilidad de que el juez a quo pueda tramitar en audiencia, una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación contra un fallo anterior que la impuso. Sin embargo, al tratarse del trámite de una medida cautelar de carácter personal, es plenamente aplicable cuando respecto a solicitudes de revocatoria de medidas sustitutivas, mismas que se encuentran pendientes de resolución en apelación; es decir, cuando una medida sustitutiva a la detención preventiva impuesta por el juez competente, es recurrida en apelación y se encuentra pendiente de resolución, la misma no puede ser modificada por el a quo, mientras no se pronuncie el Tribunal de alzada sobre la apelación impetrada, en razón a que ante una eventual decisión simultánea en ambas instancias en el fondo y sobre las mismas medidas, podría generar disfunción procesal, contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de distintas resoluciones relacionadas a la misma problemática.

III.3. Análisis del caso concreto

           En la presente acción tutelar, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos, porque la autoridad demandada: 1) No remitió el recurso de apelación planteado contra la Resolución de 12 de abril de 2016 mediante la cual se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, 2) Estando pendiente de resolución dicha apelación, señaló audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas.

           III.3.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. 1)

                 Ahora bien, conforme se tiene de la revisión de obrados efectuada por el Tribunal de garantías, misma que se encuentra plasmada en la Resolución que es objeto de revisión por este Tribunal, se tiene que en efecto el recurso de apelación planteado por el accionante contra la Resolución de 12 de abril de 2016, si bien se le imprimió el trámite correspondiente, es decir, se procedió a la notificación de las partes procesales con dicho recurso, teniéndose la constancia de las mismas para que procedan a contestar la apelación, no obstante de ello y hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad -31 de mayo de 2016-, no fue remitido dicho recurso al Tribunal de segunda instancia, por lo que la Jueza demandada se apartó de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta resolución constitucional, porque conforme el art. 251 del CPP y una vez interpuesta la apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.

           De esa forma, al no haber procedido a la remisión de actuados, la autoridad demandada incurrió en dilación injustificada en la tramitación de la apelación incidental pretendida, no permitiendo que se remita la misma al superior en grado para una pronta y oportuna resolución de la situación procesal del accionante, afectando de manera directa sobre su derecho a la libertad, siendo que si bien se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, estás no habrían sido cumplidas en su totalidad justamente por encontrarse impugnada una de ellas -fianza económica-, existiendo una amenaza a dicho derecho ante la solicitud de revocatoria de las señaladas medidas sustitutivas; aspectos que conducen, en el caso concreto, a conceder la tutela impetrada, concurriendo la modalidad de pronto despacho, la cual:“…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” (SC 0011/2014 de 3 de enero).

           III.3.2. Respecto a la problemática identificada en el inc. 2)

          De acuerdo a lo precedentemente señalado, este Tribunal concluyó que el accionante, en su calidad de imputado, presentó un recurso de apelación, mismo que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue remitido al Tribunal ad quem para su correspondiente consideración y resolución.

                        Así también, conforme se señaló en la Conclusión II.1 de esta resolución, dentro del proceso penal seguido contra el accionante del cual deviene esta acción de libertad, Luis Alberto Ruiz Guerrero, el 13 de mayo de 2016, solicitó la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas a José Alberto Ortíz Tomasi -ahora accionante-, requiriendo su detención preventiva, petitorio que mereció el proveído de 16 del mismo mes y año, mediante el cual la Jueza demandada señaló audiencia con ese fin para el 1 de junio de igual año.

          En ese marco, la autoridad ahora demandada al señalar audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al accionante, se apartó de la línea jurisprudencial citada en el Fundamentó Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que al existir un recurso de apelación planteado por el nombrado pendiente de consideración y resolución, mediante el cual justamente cuestionó la Resolución que dispuso la imposición de dichas medidas, no debió fijar audiencia de revocatoria de la medida recurrida en apelación, toda vez que en alzada los motivos que fundaron su imposición se encuentran cuestionados y podrían modificarse de considerarse el caso, consecuentemente, esa Resolución no puede ser objeto de modificación alguna por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, en tanto y en cuanto, no sea resuelta la apelación interpuesta; por lo que se advierte la vulneración de los derechos cuya tutela fue solicitada por el accionante, máxime cuando la Jueza demandada no consideró el memorial presentado el 25 de mayo de 2016, mediante el cual justificó la no caución de la fianza económica ante la Jueza demandada y aclaró que dicho extremo se encontraba recurrido de apelación, consecuentemente  corresponde conceder la tutela requerida.

III.4.  Otras consideraciones

Conforme se tiene establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevarán de oficio, en revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…”.

           En ese sentido, de la revisión de autos, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la Resolución que es objeto de revisión fue emitida el 1 de junio de 2016, misma que fue remitida por oficio 577/16 de 29 de septiembre de igual año, tal como consta a fs. 34 de obrados, siendo recibida el 4 de octubre del indicado año; consecuentemente, fue enviada fuera del plazo precedentemente indicado, generando una demora procesal en cuanto a la revisión de la presente Resolución, dilación que contraviene la previsión contenida en la normativa constitucional y legal citada, siendo una demora excesiva y no justificada incurrida por el Tribunal de garantías.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber “otorgado” la tutela impetrada, aunque haciendo uso de terminología errada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

    CONFIRMAR la Resolución 08 de 1 de junio de 2016, cursante de fs. 30 vta. a 32, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.

2°    Remitir por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, una copia legalizada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Sala disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a efectos de que por conducto regular se inicien las acciones legales y se determine lo que corresponda, respecto a la demora en la que incurrieron los Jueces del Tribunal Sentencia Penal Décimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituidos en Tribunal de garantías-, para la remisión de la presente acción de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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