SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2016-S3

Fecha: 30-Nov-2016

mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora.

Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora. En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento” (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, si bien la presente línea jurisprudencial se refiere a la imposibilidad de que el juez a quo pueda tramitar en audiencia, una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación contra un fallo anterior que la impuso. Sin embargo, al tratarse del trámite de una medida cautelar de carácter personal, es plenamente aplicable cuando respecto a solicitudes de revocatoria de medidas sustitutivas, mismas que se encuentran pendientes de resolución en apelación; es decir, cuando una medida sustitutiva a la detención preventiva impuesta por el juez competente, es recurrida en apelación y se encuentra pendiente de resolución, la misma no puede ser modificada por el a quo, mientras no se pronuncie el Tribunal de alzada sobre la apelación impetrada, en razón a que ante una eventual decisión simultánea en ambas instancias en el fondo y sobre las mismas medidas, podría generar disfunción procesal, contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de distintas resoluciones relacionadas a la misma problemática.