SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2016-S3
Fecha: 30-Nov-2016
III.4. Otras consideraciones
Conforme se tiene establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevarán de oficio, en revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…”.
En ese sentido, de la revisión de autos, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la Resolución que es objeto de revisión fue emitida el 1 de junio de 2016, misma que fue remitida por oficio 577/16 de 29 de septiembre de igual año, tal como consta a fs. 34 de obrados, siendo recibida el 4 de octubre del indicado año; consecuentemente, fue enviada fuera del plazo precedentemente indicado, generando una demora procesal en cuanto a la revisión de la presente Resolución, dilación que contraviene la previsión contenida en la normativa constitucional y legal citada, siendo una demora excesiva y no justificada incurrida por el Tribunal de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “otorgar”
- II.1.
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- Fragmento 9
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final,
- mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora.
- III.3.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. 1)
- III.3.2. Respecto a la problemática identificada en el inc. 2
- toda vez que al existir un recurso de apelación planteado por el nombrado pendiente de consideración y resolución, mediante el cual justamente cuestionó la Resolución que dispuso la imposición de dichas medidas, no debió fijar audiencia de revocatoria de la medida recurrida en apelación, toda vez que en alzada los motivos que fundaron su imposición se encuentran cuestionados y podrían modificarse de considerarse el caso,
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Remitir