SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2016-S3
Fecha: 30-Nov-2016
III.3.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. 1)
Ahora bien, conforme se tiene de la revisión de obrados efectuada por el Tribunal de garantías, misma que se encuentra plasmada en la Resolución que es objeto de revisión por este Tribunal, se tiene que en efecto el recurso de apelación planteado por el accionante contra la Resolución de 12 de abril de 2016, si bien se le imprimió el trámite correspondiente, es decir, se procedió a la notificación de las partes procesales con dicho recurso, teniéndose la constancia de las mismas para que procedan a contestar la apelación, no obstante de ello y hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad -31 de mayo de 2016-, no fue remitido dicho recurso al Tribunal de segunda instancia, por lo que la Jueza demandada se apartó de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta resolución constitucional, porque conforme el art. 251 del CPP y una vez interpuesta la apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.
De esa forma, al no haber procedido a la remisión de actuados, la autoridad demandada incurrió en dilación injustificada en la tramitación de la apelación incidental pretendida, no permitiendo que se remita la misma al superior en grado para una pronta y oportuna resolución de la situación procesal del accionante, afectando de manera directa sobre su derecho a la libertad, siendo que si bien se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, estás no habrían sido cumplidas en su totalidad justamente por encontrarse impugnada una de ellas -fianza económica-, existiendo una amenaza a dicho derecho ante la solicitud de revocatoria de las señaladas medidas sustitutivas; aspectos que conducen, en el caso concreto, a conceder la tutela impetrada, concurriendo la modalidad de pronto despacho, la cual:“…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” (SC 0011/2014 de 3 de enero).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “otorgar”
- II.1.
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- Fragmento 9
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final,
- mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora.
- III.3.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. 1)
- III.3.2. Respecto a la problemática identificada en el inc. 2
- toda vez que al existir un recurso de apelación planteado por el nombrado pendiente de consideración y resolución, mediante el cual justamente cuestionó la Resolución que dispuso la imposición de dichas medidas, no debió fijar audiencia de revocatoria de la medida recurrida en apelación, toda vez que en alzada los motivos que fundaron su imposición se encuentran cuestionados y podrían modificarse de considerarse el caso,
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Remitir