SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2016-S3

Fecha: 30-Nov-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2016-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 16764-2016-34-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de octubre de 2016, cursante de fs. 74 a 77, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle y Pamela Flores Nina en representación sin mandato de Julio Cesar y Franz Alberto Gamboa Rojas contra Nestor Julio Enriquez Quiroga, Juez Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 2 a 6, los accionantes a través de sus representantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Néstor Enríquez Quiroga, Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, por proveído de 12 de agosto de 2016, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 29 de septiembre de igual año, a horas 08:30 con noticia de las partes procesales, “…sin perjuicio de NOTIFICARLES PERSONALMENTE A LOS SENTENCIADOS…” (sic).

El 28 del mismo mes y año, al promediar las 09:29, presentaron memorial solicitando audiencia de suspensión condicional de la pena y en un “otrosí” pidieron la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, el cual fue providenciado en la misma fecha “…sin lugar a lo solicitado, toda vez que DICHO BENEFICIO SOLO ES APLICABLE CUANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ADQUIERE LA CALIDAD DE COSA JUZGADA… sin lugar a la suspensión de audiencia de medidas cautelares” (sic).

Conforme al acta de audiencia de medidas cautelares de 29 de septiembre de 2016, la defensora de oficio hizo conocer que no tuvo contacto con ellos y que tenían un abogado de confianza, es así que el certificado emitido por el Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de Cochabamba, da cuenta que el abogado defensor tiene una continuación de juicio oral, documento presentado por el asistente de este último, quien en audiencia manifestó que los hoy accionantes no pudieron arribar por el bloqueo de caminos.

Alegaron que en dicha acta “…no se ha dado lugar a la suspensión solicitada teniéndose presente que la aplicación de medidas cautelares con referencia a un beneficio en ejecución de sentencia son dos institutos completamente diferente y no causan estado a los fines de considerar la aplicación de medidas cautelares …que si bien se hace evidente que existen bloqueos … de los transportistas se advierte que no es justificativo para que los mismos no estén presente en la presente audiencia… por los que se les declara rebeldes…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de sus representantes señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y a la locomoción; citando al efecto los arts. 8.II, 21, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule el Auto de declaratoria de rebeldía de 29 de septiembre de 2016; y, b) Se disponga que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73, encontrándose presentes la parte accionante, la autoridad demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nestor Julio Enriquez Quiroga, Juez Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que: 1) Para optar por el beneficio de la suspensión condicional de la pena, la Sentencia debe adquirir calidad de cosa juzgada, bajo ese fundamento fue rechazada la solicitud de los accionantes, empero, si consideraban que se había equivocado con ese decreto de rechazo, podían interponer el recurso de reposición conforme dispone el art. 401 del CPP; 2) Las medidas cautelares son un instituto donde no se puede plantear un beneficio para anular otro, que es lo que se pretendió en el presente caso; y, 3) En cuanto a la rebeldía, los accionantes en audiencia, no demostraron ni acreditaron donde viven para determinar la dificultad que tuvieron para llegar a estrados judiciales, a efecto de probar tal situación, se tiene el informe del Secretario del Juzgado, evidenciando que los accionantes nunca llegaron a la referida audiencia, es decir, que no justificaron su incomparecencia, razón por la cual se declaró su rebeldía, puesto que los bloqueos no son justificativo suficiente para pretender que no se declare dicho acto procesal, sin embargo, ante esa determinación, los accionantes debieron pagar la multa de rebeldía y apersonarse, ante ello “…existe el lineamiento constitucional que no podría expedir el mandamiento de aprehensión menos los edictos…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 1 de octubre de 2016, cursante de fs. 74 a 77,  denegó la tutela solicitada, advirtiendo que tanto la autoridad demandada como los accionantes refirieron que no existe mandamiento alguno que perjudique su libertad, en consecuencia, deberán apersonarse ante la autoridad llamada por ley, a objeto de dejar sin efecto la rebeldía declarada; bajo los siguientes fundamentos: i) La pretendida nulidad de la declaratoria de rebeldía de 29 de septiembre de 2016, alegando que no comparecieron oportunamente por razón del bloqueo o cualquier otro motivo, debe ser justificado ante el Juez que conoce la causa, conforme dispone el art. 91 del CPP, así que al no utilizar los medios previstos en el ordenamiento jurídico, se incumplió con el principio de subsidiariedad; ii) “…las impugnaciones a realizarse al señalamiento de audiencia de medida cautelar a la negativa de aplicación de la consideración de la audiencia de beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, al estar providenciado y al tener conocimiento las partes debían impugnar conforme dispone el art. 401 del C.P.P., en la vía de la reposición, haciendo conocer esas imposibilidades y justificar su situación…” (sic);  y, iii) Los fallos constitucionales que adjuntó la parte accionante, no corresponden a la relación fáctica que nos ocupa, además, tanto el perdón judicial como la suspensión condicional de la pena, son beneficios para los sentenciados, siendo institutos enteramente diferentes en su consideración y aplicación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 11 de agosto de 2016, presentado por Rafael Hernán Ferrufino Chávez en representación de Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, ante Nestor Julio Enriquez Quiroga, Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, por el cual solicitó aplicación de medida cautelar de detención preventiva contra los hermanos Julio Cesar y Franz Alberto Gamboa Rojas -hoy accionantes-, toda vez que se pronunció Sentencia condenatoria contra los mismos por ser autores del delito de estelionato  (fs. 53 a 54 vta.).

II.2. Mediante decreto de 12 de agosto de 2016, el Juez demandado señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 29 de septiembre de igual año (fs. 56).

II.3.  Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2016, los accionantes solicitaron audiencia de suspensión condicional de la pena (fs. 58 y vta.), atendido a través del decreto de la misma fecha, por el cual no se dio lugar a lo solicitado (fs. 60).

II.4. Consta Auto 0486 de 29 de septiembre de 2016, de la audiencia de consideración de medidas cautelares, pronunciado por el Juez demandado, declarando rebeldes a los imputados -ahora accionantes- y disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra, con habilitación de horas y días inhábiles (fs. 65 vta. a 66 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y a la locomoción, por cuanto, el Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora autoridad demandada-: a) En audiencia de medidas cautelares, les declaró rebeldes, pese a ser de conocimiento general el paro de transporte público, aspecto que no fue considerado en dicho acto procesal; y, b) Presentada la solicitud de audiencia de suspensión condicional de la pena, no se dio lugar a la misma, refiriendo que dicho beneficio solo es aplicable cuando la Sentencia de primera instancia adquiere la calidad de cosa juzgada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La solicitud de revocatoria de la resolución de rebeldía: recurso intraprocesal idóneo e inmediato como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad

         Al respecto la SCP 0615/2016-S3 de 1 de junio, estableció que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: ‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;

2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,

4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’ (las negrillas nos corresponden).

Del inc. 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el juez o tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponde de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial que resolvió la indicada rebeldía para que la misma previo análisis sea revocada, y con ella sus efectos –incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP dispone ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’ (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre estableció que ‘…dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional’.

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido.

Recogiendo los entendimientos asumidos sobre la protección del debido proceso a través de esta acción de defensa y los presupuestos concurrentes para ello, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sostuvo que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ꞌ…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personalꞌ.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el actuado procesal lesivo que constituya procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertadꞌ”  (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante considera vulnerado sus derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto, la autoridad demandada: 1) En audiencia de medidas cautelares, les declaró rebeldes, pese a ser de conocimiento general el paro de transporte público, aspecto que no fue considerado en dicho acto procesal; y, 2) Presentada la solicitud de audiencia de suspensión condicional de la pena, no se dio lugar a la misma, refiriendo que dicho beneficio solo es aplicable cuando la sentencia de primera instancia adquiere la calidad de cosa juzgada.

        

III.3.1. Respecto de la declaratoria de rebeldía

De la revisión de los antecedentes, se evidencia que mediante memorial de 11 de agosto de 2016, la víctima a través de su representante, presentó  ante Nestor Julio Enriquez Quiroga, Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, solicitud de aplicación de medida cautelar de detención preventiva contra los ahora accionantes, ante el pronunciamiento de una Sentencia Condenatoria (Conclusión II.1.), petición que mereció el proveído de 12 de agosto de 2016, por el cual se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 29 de septiembre de igual año, a horas 08:30 (Conclusión II.2.); sin embargo, el 28 de idéntico mes y año, los hoy accionantes solicitaron audiencia de suspensión condicional de la pena ante el Juez demandado y en la misma fecha decretó “…Sin lugar a lo solicitado, toda vez que dicho beneficio solo es aplicable cuando la sentencia de primera instancia adquiere la calidad de cosa jugada.- AL MAS OTROSI.- Sin lugar a la suspensión de Audiencia de aplicación de medidas cautelares…” (sic) [Conclusión II.3.]. Ante la incomparecencia de los accionantes a la audiencia de medidas cautelares, el Juez demandado emitió el Auto 0486 de 29 del mismo mes y año, declarando rebeldes a los imputados -ahora accionantes- disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra, con habilitación de horas y días inhábiles (Conclusión II.4.).

En el presente caso, los accionantes señalan que la autoridad demandada no habría considerado que existía paro de transporte con bloqueo de carreteras como verdad material, situación que les impidió llegar a la referida audiencia de medidas cautelares, a consecuencia de ello, fueron declarados rebeldes ordenándose la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra.

En efecto, de acuerdo al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez emitida la  Resolución de declaratoria de rebeldía y como consecuencia de la misma, el inminente cumplimiento de la orden de libramiento de los mandamientos de aprehensión por parte de la autoridad demandada, correspondía a los accionantes solicitar la revocatoria del Auto que declaró la rebeldía, acompañando los correspondientes justificativos; siendo así que, ante esa determinación asumida por dicha autoridad, los accionantes debieron acudir previamente ante la misma y justificar su incomparecencia o impedimento a la referida audiencia de medidas cautelares y demostrar fehacientemente los motivos por los cuales se vieron imposibilitados de asistir a la misma, con el objeto de pedir la revocatoria de la Resolución 0486, que declaró su rebeldía y por ende, las medidas emergentes de dicho actuado procesal; es decir, actuar conforme a la normativa jurídica establecida en el art. 91 parte in fine del CPP, “Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.

De lo expuesto y de actuados, no se advierte que los accionantes hayan acudido previamente ante la autoridad jurisdiccional de la causa, sino que activaron de manera directa esta vía constitucional, ello en procura de tutela a su pretensión, sin dar la oportunidad a la autoridad demandada a objeto de pronunciarse conforme lo dispuesto en la citada norma procesal ut supra y al no haber actuado acorde al procedimiento, corresponde a la justicia constitucional denegar la presente acción de libertad, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.2. Respecto de la solicitud de audiencia de suspensión condicional de la pena

Con relación al alegado acto lesivo de no haberse dado lugar a la solicitud de audiencia de suspensión condicional de la pena, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad solo es posible, cuando concurren los dos presupuestos referentes a: i) El acto lesivo o acto ilegal denunciado debe estar vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) La existencia de un absoluto estado de indefensión que se traduce cuando la parte accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos perpetrados en contra suya.

En efecto, conforme al sustento argumentativo de la presente acción de libertad, se advierte que el presunto acto lesivo denunciado como violatorio del derecho a la libertad de los accionantes, converge en el hecho de que la autoridad hoy demandada no consideró la solicitud de los accionantes referente a la suspensión condicional de la pena al señalar: “…Sin lugar a lo solicitado, toda vez que dicho beneficio solo es aplicable cuando la sentencia de primera instancia adquiere la calidad de cosa jugada…” (sic); sin embargo, dicho actuado jurisdiccional no se constituye en causa directa de la aludida amenaza a la libertad de los accionantes, más aun si se considera que no se encuentran privados de libertad, no existiendo ninguna incidencia ni vinculación directa con una posible restricción o amenaza al derecho a la libertad de los mismos.

Asimismo, tampoco se advierte la existencia de absoluto estado de indefensión, puesto que los accionantes ejerciendo su derecho a la defensa, activaron  diferentes  mecanismos procesales de impugnación que la jurisdicción ordinaria reconoce y que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico para hacer prevalecer sus derechos dentro del proceso penal seguido en su contra.

Por lo tanto, al no cumplirse con los presupuestos de concurrencia -vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión-, que hubiesen permitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el caso concreto vía acción de libertad para ejercer en su caso, tutela de la reclamada lesión al debido proceso, razón por la cual corresponde denegar la misma.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con fundamento diferente, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de octubre de 2016, cursante de fs. 74 a 77,  pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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