SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2016-S3

Fecha: 30-Nov-2016

1)

Nestor Julio Enriquez Quiroga, Juez Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que: 1) Para optar por el beneficio de la suspensión condicional de la pena, la Sentencia debe adquirir calidad de cosa juzgada, bajo ese fundamento fue rechazada la solicitud de los accionantes, empero, si consideraban que se había equivocado con ese decreto de rechazo, podían interponer el recurso de reposición conforme dispone el art. 401 del CPP; 2) Las medidas cautelares son un instituto donde no se puede plantear un beneficio para anular otro, que es lo que se pretendió en el presente caso; y, 3) En cuanto a la rebeldía, los accionantes en audiencia, no demostraron ni acreditaron donde viven para determinar la dificultad que tuvieron para llegar a estrados judiciales, a efecto de probar tal situación, se tiene el informe del Secretario del Juzgado, evidenciando que los accionantes nunca llegaron a la referida audiencia, es decir, que no justificaron su incomparecencia, razón por la cual se declaró su rebeldía, puesto que los bloqueos no son justificativo suficiente para pretender que no se declare dicho acto procesal, sin embargo, ante esa determinación, los accionantes debieron pagar la multa de rebeldía y apersonarse, ante ello “…existe el lineamiento constitucional que no podría expedir el mandamiento de aprehensión menos los edictos…” (sic).

La parte accionante considera vulnerado sus derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto, la autoridad demandada: 1) En audiencia de medidas cautelares, les declaró rebeldes, pese a ser de conocimiento general el paro de transporte público, aspecto que no fue considerado en dicho acto procesal; y, 2) Presentada la solicitud de audiencia de suspensión condicional de la pena, no se dio lugar a la misma, refiriendo que dicho beneficio solo es aplicable cuando la sentencia de primera instancia adquiere la calidad de cosa juzgada.