SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2016-S3

Fecha: 30-Nov-2016

1)

Por otro lado, la Jueza demandada no realizó el análisis correspondiente de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto de acuerdo a la SCP 0182/2012, se determinó que los jueces en materia laboral a momento de emitir el mandamiento de apremio en caso de personas jurídicas deben considerar que el mismo esté dirigido contra el represente legal: 1) Que acredite ser el representante legal dentro del proceso laboral; 2) Que tenga capacidad de gestión y disposición del patrimonio a efectos de cumplir la obligación demandada; y, 3) Que sea el representante que intervino desde el primer momento del proceso, con lo que queda establecido que su persona está siendo indebidamente procesada y privada de libertad, toda vez que nunca se apersonó ni acreditó ser la representante legal de la empresa; sin embargo, en el hipotético caso que así fuera, del análisis del Testimonio 0727/2012, se establece que la misma no tiene facultad para disponer de los bienes patrimoniales de la empresa, por lo que no podría cumplir con la obligación impuesta.

La accionante a través de su representante estima como lesionados sus derechos a la libertad y el debido proceso, por cuanto se libró mandamiento de apremio, sin considerar que: 1) No tenía conocimiento del testimonio 0727/2012, por el cual se la designó como apoderada de la empresa demandada; 2) El Auto interlocutorio 597/12 por el que se aceptó la representación legal de los nuevos apoderados fue notificada a la empresa demandada, el 31 de octubre de 2012, cuando la accionante ya no tenía una relación laboral con la empresa, por lo que nunca tuvo conocimiento del mismo; 3) En ningún momento se apersonó al proceso a objeto de asumir defensa, 4) No se emitió una resolución por la cual la autoridad jurisdiccional hubiese designado como la apoderada de la empresa en conformidad con el establecido en el art. 319 del CPT, delegando esta competencia al demandante del proceso laboral; 5) El Testimonio 0727/2012, no consigna la facultad de disposición patrimonial de la empresa a objeto de cumplir con la obligación; y, 6) El mandamiento de apremio fue ejecutado, pese a que presentó documentación que acreditaba su desvinculación laboral, toda vez que por Memorando 51/2012 se le comunicó la ruptura de su relación laboral a partir del 9 de septiembre de 2012, seis días después de la emisión del referido testimonio.