SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

a)

Lizzie Mónica Riera Sórich, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Tarija, a través de informe cursante de fs. 37 a 40 vta., señaló que: a) Determinó la detención preventiva de los menores presuntamente infractores debido a que se estableció que eran con probabilidad autores del hecho denunciado y la abogada de la defensa no desvirtuó el peligro de fuga y obstaculización; b) El 22 de diciembre de 2015, la abogada defensora presentó memorial de desistimiento de la apelación incidental formulada contra la Resolución que dispuso la detención preventiva, solicitando se señale audiencia para la cesación; razón por la cual, a través de decreto de 23 de igual mes y año, fijó audiencia para el 4 de enero de 2016 a horas 18:00, quedando de esa forma ejecutoriada; c) la SC “0277-2014-AL” determina un plazo razonable de celeridad estableciendo que las audiencias no pueden ser señaladas antes de los tres días ni después de los cinco, en consecuencia al no ser días laborales el 25 y 27 de diciembre de 2015, por el feriado y fin de semana, fijó audiencia para el 4 de enero de 2016, a pesar de tener una agenda laboral apretada para definir la situación jurídica de varios imputados, emitiendo sentencias condenatorias y sustanciando procesos de guarda y protección del menor, por cuanto se encontraba de turno; d) La parte accionante en ningún momento solicitó de manera expresa la modificación del señalamiento de audiencia; e) Es evidente que la abogada de la defensa de forma expresa renunció a la apelación incidental debido a que no presentó ningún elemento que desvirtuó los riesgos procesales, consintiendo de esa forma que se ejecutoríe la Resolución en la que se dispuso la detención preventiva de los imputados, queriendo a través de esta acción de defensa cubrir su propia negligencia aduciendo que su persona está vulnerando los derechos y garantías de éstos lo cual no es cierto, pues en resguardo de los mismos pese a la excesiva y recargada carga procesal señaló a audiencia para el 4 de enero de 2016; es decir, antes de su vacación individual, aprobada por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija desde el 5 del indicado mes y año; f) La jurisprudencia constitucional establece que la acción de libertad solo puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista un estado absoluto de indefensión; y g) Finalmente solicitó se llame la atención a la abogada defensora que con su accionar causó que la suscrita tenga que realizar informes dejando de lado la atención de casos urgentes sobre el restablecimiento de derechos de los menores de edad y cause demoras en el trabajo cotidiano.