SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

presentado la peticionante de tutela la solicitud de cesación a la detención preventiva el 22 de diciembre de 2015

En ese contexto, de la revisión de antecedentes, se advierte que el 18 de diciembre de 2015, la Jueza demandada determinó la detención preventiva de AA, NN y ZZ quienes fueron aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa; razón por la cual, la parte accionante, en audiencia formuló apelación incidental contra la Resolución que impuso la detención preventiva; sin embargo, por memorial de 22 de igual mes y año, la defensa de los menores infractores presentó memorial de desistimiento de la apelación formulada, solicitando el señalamiento de audiencia para la cesación a la detención preventiva, por lo que la autoridad judicial demandada a través de Auto de 23 del citado mes y año, fijó audiencia para el 4 de enero de 2016, conforme consta en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; inobservando lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo que determina que la autoridad que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva en virtud a lo establecido en el art. 239.1 y 4 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, debe señalar audiencia en el plazo máximo de cinco días, término que incluye la emisión del decreto y las notificaciones correspondientes y que en previsión del art. 130 del CPP se debe computar en días corridos debido a que se trata de medidas cautelares; consecuentemente, al haber presentado la peticionante de tutela la solicitud de cesación a la detención preventiva el 22 de diciembre de 2015, la Jueza demandada debió fijar audiencia hasta el 27 de igual mes y año, teniendo para el efecto la posibilidad de habilitar días y horas inhábiles en virtud a lo estipulado en el art. 118 del CPP; empero, al haber señalado dicho actuado para el 4 de enero de 2016; es decir, después de ocho días del plazo previsto por ley, lesionó los derechos a la libertad y al plazo razonable de los menores de edad.

Bajo ese entendido, esta Sala considera que no es válido el justificativo manifestado por la Jueza demandada, respecto a que señaló la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 4 de enero de 2016, por la excesiva carga procesal que existe en su Juzgado; razón por la cual, tuvo que ajustar su agenda y programar la indicada audiencia antes de su vacación aprobada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija desde el 5 de enero de 2016; toda vez que la citada autoridad en virtud a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional plurinacional, tiene la obligación de enmarcar sus actos en los principios y valores instituidos en la Constitución Política del Estado que rigen la función judicial, encontrándose dentro de éstos el de celeridad, oportunidad, eficiencia y eficacia más aun cuando se tratan de menores de edad, quienes en virtud al art. 60 de la Norma Suprema, tienen preferencia para acceder a una justicia, pronta y oportuna; consecuentemente la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Tarija en procura de los derechos que les asisten a los menores infractores debió actuar en forma diligente y resolver la cesación a la detención preventiva en el término máximo de cinco días, habida cuenta que se encuentra de por medio la libertad de los menores de edad.