SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
III.3.
La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites y evitar dilación indebidas, así la SC 0044/2010-R, refirió: “…hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
Por su parte, la SCP 0653/2015-S2 de 10 de junio, respecto al señalamiento de audiencia de cesación a al detención preventiva señaló: “…la jurisprudencia constitucional, al conocer y resolver una acción tutelar, relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva, estableció inicialmente, que dicha solicitud debía ser atendida en un ‘plazo razonable’, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio; empero, ello no fue suficiente, instituyendo posteriormente una nueva norma adscrita, que conceptualizó ‘plazo razonable’ como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones, en el que los jueces o tribunales en materia penal deben atender dichas solicitudes, en razón a que el art. 239 del CPP, no señalaba un plazo específicamente determinado, en el que el juez o tribunal debía señalar la audiencia para resolver la solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al principio de celeridad y el derecho a un plazo razonable como componente de la garantía del debido proceso
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- III.2. Sobre la protección constitucional de los derechos de la niñez y adolescencia
- 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
- III.3.
- En la actualidad el ordenamiento jurídico boliviano, cuenta con l
- presentado la peticionante de tutela la solicitud de cesación a la detención preventiva el 22 de diciembre de 2015
- CONFIRMAR en todo