SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

i)

Jean Paul Fleig Cruz, Oficial de Diligencias del mismo tribunal, por informe cursante de fs. 233 a 234, expreso: i) El lunes 30 de noviembre de 2005, a horas 11:01, procedió a notificar a Mario Ramos Maturano, la misma que fue practicada en el domicilio donde reside el hoy accionante, es decir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, recepcionada por la Secretaria de Gobernación del referido Centro, tal cual se evidencia del sello y cargo de recepción, conteniendo la firma que recibe la notificación en calidad de testigo  idóneo, hora, lugar y actuado, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) El Auto de Vista 7, con el que se notificó al hoy accionante, es de 3 de marzo de 2015, su persona funge como oficial de diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desde el 15 de agosto del igual año y hasta la fecha en que fue realizada la notificación, es decir al 30 de noviembre, transcurrieron más de 8 meses, sin que se apersone el abogado del imputado Mario Ramos Maturano, a objeto de notificarse o mínimamente indicar o coadyuvar a la realización de las mismas en las direcciones de los sujetos procesales o indicar el pabellón donde su patrocinado estaría guardando detención, demostrando dejadez y abandono del proceso conforme la SC 0449/2011-R de 18 de abril, en correspondencia con el art. 110 del CPP; iii) A pesar de la carga procesal  existente, con el único fin de cumplir a cabalidad sus funciones, a pesar de que ninguna de las partes procesales se apersonó a la referida Sala y no teniendo obligación de notificar más allá de las veinte cuadras, que establece la norma tomando en cuenta que el despacho jurisdiccional no contaba con chofer y el vehículo se encontraba en mantenimiento, realizo de oficio todos los esfuerzos necesarios para la realización, llegando a disponer de su bolsillo los gastos que implica realizar una notificación, acentuándose lo lejano que implica constituirse en el mencionado Centro; iv) Previamente a dejar la notificación procedió a preguntar en los diferentes pabellones, donde algunos reclusos manifestaron no conocerlo, resaltando que en muchos casos los imputados se esconden a fin de no ser notificados, siendo vanos los recursos logísticos y económicos realizados; y,     v) Su persona desconocía el sector en el cual estaría guardando detención el imputado; motivo por el cual, la notificación fue entregada a la Secretaria de la Gobernación del citado Centro: toda vez que, los funcionarios policiales manejan listas de cada uno de los internos pudiendo hacer la entrega respectiva de la notificación a los internos, de lo contrario no hubiera sido recibida.

Por su Parte José Ausberto Parra Heredia, Fiscal de Materia, manifiesta que el Ministerio Público, no vulneró los derechos y garantías, que refiere la defensa, ya que, de acuerdo a la lectura hace hincapié a la notificación en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por lo cual, se allana a lo que la autoridad disponga.