SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Toda vez que, se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, como consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra por los supuestos delitos de asesinato, receptación y encubrimiento, confiando en la idoneidad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, aguardó mes a mes ser notificado personalmente con el Auto de Vista 7 de 3 de marzo de 2015, pronunciado por los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesta por su persona, contra la sentencia 36/10 de 20 de septiembre de 2010, siendo en el peor de los casos notificada en su domicilio señalado al efecto; sin embargo, estando detenido, se enteró por casualidad que el fallo hubiera sido emitido y supuestamente notificado personalmente, situación que fue comunicada a su abogado, el que efectuó una representación personal a las referidas autoridades, acerca de la irregular notificación, siendo negativa la respuesta; por lo cual, el 21 de abril de 2016, planteó incidente de nulidad de notificación de dicho Auto de Vista 7.
Refiere que el oficial de diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, creó su propia teoría de como notificar con una sentencia; “según él, como las notificaciones para las audiencias solo se entregan en secretaria de la gobernación y el policía se encarga de encontrar al interno y llevarlo al juzgado, como el real saber del funcionario judicial, el policía también debió proceder de esa manera con la notificación con el Auto de Vista, que declaró improcedente su apelación”.
Indica que de ningún modo dejan en secretaria de recepción de gobernación ninguna sentencia para que el gobernador o su secretario, notifiquen al interno con el fallo, siendo que la misma, se encuentra fuera del perímetro de circulación del interno, señalando que así lo certificó el Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a través de su asesor legal, conforme señala en su informe de 12 de abril de 2016, que de manera clara “refirió no ser atribución de la secretaria de recepción notificar a los internos con ninguna sentencia”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- precisamente, tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva
- obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales
- III. 3. La ineludible notificación personal con la sentencia y resoluciones de carácter definitivo
- Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo
- se genera una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, cuando la sentencia a impugnar no es notificada al inculpado, de modo que, además de colocarlo ‘en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica’, torna ‘impracticable’ el ejercicio del referido derecho”
- tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo