SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

denegó

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 79 de 22 de agosto de 2016, cursante de fs. 56 vta. a 58 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:                i) Los accionante al momento de realizar la demanda de la acción de amparo constitucional debieron dirigir la misma no solo contra Juan Gonzáles Noya, Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del mismo departamento, sino también a los Vocales que resolvieron el recurso de apelación, porque es lo que se cuestiona en esta acción de defensa y no así la Resolución de primera instancia emitida por la autoridad ahora demandada; es decir, en otras palabras el petitum no expresa en lo absoluto quienes son los que no han valorado debidamente el planteamiento realizado; ii) Si se consideraba que el Tribunal de apelación no valoró, ni compulsó y menos revisó todos y cada uno de los agravios expuestos, entonces tendrían que haber demandado a ese Tribunal de apelación para que corrija los defectos de forma y fondo; sin embargo, en esta acción tutelar simplemente se hizo referencia en exclusivo al Juez de primera instancia; iii) En este caso los accionantes realizaron una petición abstracta; “…y en consecuencia no existe relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio, sin cumplir con el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento para el recurso, el elemento normativo es decir los derechos y garantías invocados como lesionados” (sic); iv) “…el incumplimiento a esta exigencia mencionada no se reduce simplemente enumerar artículo sino a explicar desde el punto de vista causal como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, así como el petitum de la causa ya que por principio general el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se ha pedido” (sic); en el presente caso lo hicieron de manera general, porque no manifestaron en qué parte del Auto de Vista dictado por los Vocales del Tribunal de alzada se vulnero el derecho al debido proceso y en qué vertiente; v) El debido proceso es un principio procesal constitucional, que además tiene otros subprincipios; y, al momento de demandar se debe señalar cómo y en qué momento se lesionó el mismo; por otro lado se alegó como lesionado la “seguridad jurídica” y la variada jurisprudencia estableció que la misma no puede ser tutelada vía acción de amparo constitucional; y, vi) Al no haberse expresado el nexo de causalidad al que se hizo referencia y existir una falta de legitimación pasiva; toda vez que, debieron demandar a los Vocales que resolvieron la apelación, corresponde denegar la tutela invocada.