SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; debido a que dentro del proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de contratos seguido por Segundo Cortez Molina contra Agustín Tomas Cuellar Ibáñez, se emitió Resolución de primera instancia declarando improbada la demanda en todas sus partes y probada en parte la reconvencional en lo que corresponde al mejor derecho propietario; es así que después de posteriores actuados procesales y recursos el Juez ahora demandado pronunció el mandamiento de desapoderamiento correspondiente sobre el inmueble objeto de litis.
En ese sentido, de la compulsa de los datos que cursan en el expediente se llegó a evidenciar que en la citada demanda ut supra se emitió la Resolución 41, en la cual las partes intervinientes son el demandante Segundo Cortes Molina y demandado Agustín Tomás Cuellar Ibáñez quien a su vez reconvino, dejando como resultado posteriores actuaciones de ambas partes; ahora bien, de la revisión de todas las actuaciones realizadas en el mencionado proceso de forma clara se constató que ninguno de los hoy accionantes que presentaron la acción de amparo constitucional, tuvieron algún tipo de participación o demostraron con documentación idónea algún interés legítimo; por lo que, se debe reiterar que a efectos de plantear la acción de defensa es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; ya que, no se puede plantear este tipo de acción de defensa, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, extremo que en el presente caso no se evidencia, porque los impetrantes de tutela no fueron parte del proceso del cual hoy cuestionan la Resolución emitida por el Juez demandado.
Por lo expuesto, se debe señalar que la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de presentar la acción de amparo constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado –sujeto activo– se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción tutelar, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado, extremo que no se observa que tenga alguno de los accionantes en el presente caso, en virtud de lo cual conforme lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, por consiguiente tampoco puede activarse la jurisdicción constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR