SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

1)

Willy Arias Aguilar y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 7 de noviembre de 2016 cursante de fs. 107 a 108 vta., manifestaron que: 1) La actuación se enmarcó en el respeto de derechos y garantías constitucionales y respeto del procedimiento penal en la emisión de la Resolución 24/2016; 2) Dicho fallo declaró improcedente las cuestiones planteadas y confirmó la Resolución 31/2015 y sus Autos complementarios de 15 de julio; 3) Sobre la vulneración del debido proceso, la imparcialidad, la legalidad y seguridad jurídica debe tenerse presente que el Tribunal de alzada cumplió con los principios constitucionales previstos en los arts. 178 y 180 de la CPE, asumiéndose el fallo bajo la directriz del art. 398 del CPP respecto a la limitación de su competencia; 4) La demanda es fruto de una sentencia ejecutoriada contra José Abraham Ríos Pérez; respecto a las pruebas supuestamente no valoradas especialmente las escrituras públicas 214/2009, “128/2010” y “133/2010”, debe tenerse presente que se demandó la reparación de daños y perjuicios, siendo competencia de un juez de sentencia distinto al tribunal que conoció el juicio penal, correspondiendo dirigirse la demanda contra el condenado y/o contra terceros responsables, no siendo evidente que sólo pueda presentarse prueba producida en aquel juicio penal, sino también se faculta al juez disponer se realicen pericias técnicas para determinar la relación de causalidad y evaluar los daños y medidas cautelares que considere necesarias, no siendo evidente que la resolución se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; 5) Respecto a la falta de consentimiento expreso en la escritura pública 214/2009 y, que los contratos de anticresis fueron suscritos con otras personas y no con la actual propietaria, por cuanto no tendría la obligación de devolver el bien, cabe referir que de acuerdo con el art. 383 del CPP, la demanda puede dirigirse contra terceros que por previsión legal o relación contractual son responsables de los daños causados; en ese sentido, la recurrente no manifiesta que el monto a devolvérsele no es esa suma, o que existen gastos acreditados no considerados, señalando no tener relación contractual con la demandante, quien si acreditó ser propietaria del bien inmueble que la recurrente posee; tampoco demostró tener otra calidad que no sea la de anticresista; y,     6) La alegada falta de fundamentación de la Resolución 24/“2014”, no es evidente por cumplir con la debida fundamentación y motivación exigidas por el art. 124 con relación al 173 ambos del CPP.

El abogado de Julia Vicenta Quisbert de Cuentas, en audiencia manifestó:          1) Ratifica en forma íntegra los argumentos expuestos por la parte accionante;   2) Su patrocinada no formó parte del proceso penal, por cuanto al iniciarse la demanda de reparación del daño debió tomarse en cuenta que ella posee el bien como consecuencia de una relación contractual con otros propietarios; y, 3) La Jueza dispuso de manera arbitraria la entrega de los ambientes que posee a cambio de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) que debía depositar la demandante, sin considerar que estos aspectos debieron ser dilucidados en la vía civil en base a que la relación contractual es con otros y no así con Elina Isabel Molina Balladares.