SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escritura pública 214/2009 de 15 de abril, Elina Isabel Molina Balladares perfeccionó la compra de un bien inmueble aceptando el arrastre del gravamen inscrito por José René Valdivia Quiroga y su persona por la suma de $us13 500.- (trece mil quinientos bolivianos) proveniente de un anticrético; a raíz de un proceso penal seguido por la compradora por los delitos de estafa y estelionato contra José Abraham Ríos Pérez, se emitió sentencia condenatoria; posteriormente inició demanda de reparación de daños y perjuicios, demandando también a los anticresistas como terceros responsables alegando que le privaban de generar otros recursos respecto del inmueble otorgado en anticresis. Por Resolución 031/2015 de 6 de julio, se declaró probada la demanda de reparación de daño estableciéndose que previa devolución del dinero del anticrético, los terceros demandados procedan a la desocupación del ambiente. Contra este fallo interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal Tercera mediante Resolución 24/2016 de 26 de enero, que confirmó el fallo impugnado.
Añade que las autoridades demandadas confundieron el hecho que en la escritura pública 214/2009 existe el arrastre del gravamen y que la devolución de los anticréticos los efectuaría la nueva propietaria; empero, no consideraron que los anticresistas no dieron su consentimiento respecto de este acuerdo, siendo su relación contractual con los anteriores propietarios y no con la actual propietaria, no pudiendo afirmar que sean responsables de daño alguno. En el Considerando IV numeral 2.5 del fallo emitido en apelación, los Vocales refirieron el delito de despojo; además, citando los arts. 87 y 91 del Código Penal (CP) señalaron que el bien será restituido por un tercero poseedor y, la falta de consentimiento para el arrastre resulta errado por haberse demostrado que se encuentra en posesión del bien objeto de juicio, interpretando erróneamente la ley e ingresando en contradicción debido a que el despojo es una figura diferente a los delitos de estafa y estelionato, no pudiendo aplicarse el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por analogía para la restitución del bien conforme estableció la SC 0299/2007-R de 23 de abril, omitiendo pronunciarse sobre los puntos expuestos en la apelación interpuesta. Respecto a la actuación de la Jueza demandada, esta autoridad de forma parcializada concluyó que los anticresistas no fueron involucrados en la demanda penal; sin embargo, fueron incluidos en la demanda de reparación de daños teniendo conocimiento de que la demandante era la nueva propietaria subrogándose la devolución del anticrético; y, que en aplicación de la citada Sentencia, correspondía la entrega del inmueble; sin embargo, los anticresistas hicieron caso omiso al continuar ocupándolo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- REVOCAR en parte
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR