SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

III.3. Análisis del caso concreto

De conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal excepcionalmente puede verificar si en la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración probatoria se cumplieron o no con los marcos legales de razonabilidad y equidad; si todas las pruebas ingresaron en análisis o, la decisión se sustenta en prueba inexistente; aspectos que hubiesen ocasionado lesión a los derechos o garantías de la accionante; bajo tal parámetro, esta Sala advierte que la acción de amparo constitucional incumple con el presupuesto constitucional de acreditar que las autoridades demandadas a tiempo de revisar la valoración de la prueba, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; toda vez que, la accionante se limita a señalar que las autoridades que emitieron la Resolución 24/2016 reconocieron que el proceso de reparación del daño emerge del proceso penal seguido contra José Abraham Ríos Pérez donde la accionante no tenía calidad de víctima o querellante; sin embargo, justificaron su inclusión como tercera responsable para que proceda a la restitución del bien inmueble al amparo del art. 383 del CPP, 91 del CP, la jurisprudencia de la “SC 0299/2007” y en base a la escritura pública 214/2009 de arrastre de anticrético, sin considerar que no dio su consentimiento en la suscripción del documento para que su anticrético le sea devuelto por la actual propietaria.

Estos argumentos constituyen simples alegatos por omitir explicar por qué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria incongruente o ilógica, estableciendo el nexo de causalidad entre los razonamientos emitidos por los Vocales demandados y cada uno de los derechos considerados como lesionados exponiendo de manera ampulosa criterios propios omitiendo considerar que la demanda de reparación del daño, también fue dirigida contra la accionante y otros terceros responsables como poseedores del bien inmueble que detentaban en calidad de anticresis, conforme se tiene establecido en el acápite de la Conclusión II.1 de esta Resolución.

En cuanto concierne a la aplicación de la jurisprudencia contenida en la “SC 299/2009” bajo la tesis que su pronunciamiento se enmarca en el ilícito de despojo, por lo cual no sería aplicable por analogía para la restitución del bien por no ser vinculante, ello en razón a que los delitos sentenciados contra José Abraham Ríos Pérez fueron de estafa y estelionato; sin embargo, tal argumento resulta incoherente, en razón a que la demanda de reparación del daño no está enmarcada en un determinado delito, procediendo su tramitación una vez ejecutoriada la sentencia penal sea cual fuera el delito por el cual se sentenció o condenó; la jurisprudencia emanada de las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional resultan vinculantes en su contenido respecto de la observancia y resguardo de derechos y garantías constitucionales, en pos de la interpretación y entendimiento de las normas jurídicas, bajo un principio unificador; los supuestos fácticos o hechos concretos deben ser entendidos bajo los parámetros de las normas aplicadas en la resolución cuestionada, que en el caso de la citada Sentencia Constitucional refiere la aplicación del art. 383 del CPP respecto de un proceso de reparación del daño, situación similar que acontece en el presente caso.

La alegada defectuosa valoración probatoria de la escritura pública 214/2009 así como los contratos de anticresis bajo el contexto que los mismos no constituyeron prueba en el juicio penal por los delitos de estafa y estelionato; y, que la suscripción de éstos se realizó entre la accionante y los anteriores propietarios del inmueble, además del hecho que nunca dio su consentimiento para que en la citada escritura se convenga el arrastre de su anticrético a efectos de que la devolución del importe por el mismo sea efectuado por la nueva propietaria; esta denuncia fue resuelta por el Tribunal de alzada bajo el argumento que, conforme el art. 383 del CPP la demanda puede ser dirigida incluso contra el tercero que por previsión legal o relación contractual sea responsable de los daños causados, además que la recurrente nunca señaló que el monto establecido para su devolución no sea el correspondiente para que se le cause algún agravio, siendo limitativo manifestar que no tiene relación contractual con la demandante, quien sí acreditó ser propietaria del bien que actualmente posee la recurrente. Resulta entonces evidente que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre este motivo con la suficiente motivación y de manera clara y concreta, careciendo de fundamento legal sostenible pretender restituir un inmueble otorgado en calidad de anticrético al anterior propietario con el cual se suscribió el contrato, cuando éste por propia voluntad transfirió el inmueble en favor de una tercera persona que adquirió el inmueble en conocimiento de que sobre él pesaban gravámenes por anticréticos, comprometiéndose la nueva propietaria a devolver los mismos; diferente situación resultaría, que la titular intente la restitución del bien sin efectivizar la devolución del monto de dinero otorgado, situación que no acontece en el caso en examen.

Es pertinente recalcar, que el análisis del principio de legalidad corresponde a las autoridades judiciales o administrativas competentes, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la norma, ser corregida  únicamente cuando existan actos arbitrarios, insuficiente motivación o con error evidente, previo cumplimiento de la parte recurrente, de los requisitos descritos en el citado Fundamento Jurídico III.2, elementos que no se observan en el presente caso, por cuanto la decisión asumida por las autoridades cumple con los requisitos de forma y fondo suficientes para no considerar la existencia de alguna arbitrariedad o ilegalidad en su pronunciamiento, evidenciándose un análisis prolijo en los fundamentos de la Resolución 24/2016 relacionados con los argumentos de las apelaciones y los razonamientos contenidos en la Sentencia que fue motivo de apelación, sin incurrir en las lesiones del debido proceso en su componente fundamentación, congruencia, principio de legalidad e imparcialidad que da cuenta de la observancia y aplicación de la jurisprudencia emitida por este Tribunal reflejada en el Fundamento Jurídico III.1, toda vez que las autoridades demandadas emitieron su fallo de manera motivada, clara y concisa a los puntos demandados tanto por la ahora accionante como por el tercero que fue sentenciado en el proceso penal, justificando razonablemente su decisión en observancia y aplicación de las normas y jurisprudencia pertinentes al caso. De ello se infiere la inexistencia de conculcación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, para que este Tribunal ingrese a valorar la actividad desarrollada por la jurisdicción ordinaria en miras a brindar tutela; por consiguiente, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, se hace inviable otorgar la tutela solicitada.