SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2016 de 7 de noviembre, cursante de fs. 128 a 131, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Revisada la Resolución 24/2016, se advierte que en el Considerando IV numeral 2.2, los Vocales demandados concluyeron que el juez se encuentra facultado para instruir pericias a objeto de determinar la relación de causalidad y evaluar los daños y medidas cautelares, no siendo evidente que la resolución se base en hechos inexistentes o no acreditados o defectuosa valoración de la prueba; ii) En el numeral 2.5 del citado Considerando, establecieron haberse demostrado que la accionante se encuentra en posesión del bien objeto del juicio que le pertenece a la demandante; si bien hacen referencia al delito de despojo, no es menos cierto la Sentencia condenó a José Abraham Ríos Pérez al pago de daños y perjuicios causados a la víctima según los arts. 87 y 91 del CP donde establecen que la restitución del bien se hará incluso por el tercer poseedor, infiriéndose que la valoración de la escritura pública 214/2009 y los contratos de anticresis de 1997, 1999 y 2001 no comprometieron derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante por enmarcarse en las normas de la materia; iii) No resulta evidente que los Vocales demandados incurrieron en interpretación errónea del art. 91 del CP, como tampoco ingresaron en contradicción con la aplicación de la citada Sentencia referida al delito de despojo al proceso de estafa y estelionato que se tramitaba; iv) En el Considerando V de la Resolución 31/2015 emitida por la Jueza demandada, se advierte que el demandado principal es José Abraham Ríos Pérez a quien se le condenó a tres años de presidio más el pago de daños y perjuicios a favor de Elina Isabel Molina Balladares; y, v) Fidel Cuentas Romero y Julia Vicenta Cuentas Quisbert suscribieron un contrato de anticrético de un departamento en el inmueble objeto de la litis con Marina Ríos Vda. de Pérez y el demandado por $us25 000.-, constituyéndose en terceros responsables dentro de la demanda de reparación del daño conforme establece el art. 91 del CP y la SC “0299/2007”, teniendo la misma calidad José René Valdivia Quiroga y la accionante quienes suscribieron un anticrético con la “Sra. Marina Ríos Vda. de Pérez” y el demandado por $us13 500.-, justificando la Jueza demandada su intervención como terceros, no sólo en base a la citada Sentencia Constitucional y la escritura pública 214/2009, sino también en el art. 91 del CP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- REVOCAR en parte
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR