SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
II.3.
II.3. Por memorial de 28 de julio de 2015, Carmen Natividad Machicado Molina interpuso recurso de apelación contra la Resolución 31/2015 argumentando que: 1) Las escrituras públicas 214/2009, 128/2010 y 133/2010 no fueron presentadas en el proceso penal; empero, fueron admitidas y valoradas en el proceso de reparación de daños; 2) En los documentos públicos de arrastre de anticréticos no figura el consentimiento de los anticresistas para que la devolución de sus dineros las efectúe la actual propietaria y demandante; 3) Los contratos de anticrético fueron suscritos con los anteriores propietarios y no así con la demandante; y, 4) El fallo carece de fundamentación, es contradictorio, se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba en razón a que Carmen Natividad Machicado Molina no fue parte demandada y menos cometió delito alguno, tampoco resulta aplicable la “SC 0299/2007” y se hace una interpretación errada del art. 91 del CP sin considerar que la apelante carece de la calidad de tercera responsable (fs. 42 a 46 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- REVOCAR en parte
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR