SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

1)

El accionante sin la presencia de su abogado patrocinante ratificó en su integridad en el contenido de la demanda tutelar y ampliando la misma señaló que: 1) Los servidores judiciales denunciantes del proceso disciplinario no tenían capacidad jurídica ni la legitimación activa para seguir la acción disciplinaria, por lo que, el proceso disciplinario “nació muerto” (sic); 2) Los procesos penales son orales, públicos y contradictorios, siendo que varias solicitudes fueron resueltas en audiencia, no existiendo ningún proceso sin resolverse; y, 3) En “enero y      marzo” (sic) se realizó una inspección en su juzgado, donde se habría encontrado varios expedientes sin resolución, dicho aspecto fue respondido anteriormente; solicitando se conceda la tutela impetrada.

Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda de la oficina departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, mediante informe cursante de fs. 73 a 75, a tiempo de solicitar se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su caso se deniegue la tutela, expresó que: 1) La denuncia al hoy accionante fue por hechos específicos y no de manera genérica como hace presumir el mencionado, quien no precisó los hechos por el que habría sido procesado en un anterior litigio, tampoco explicó qué hechos ya habrían sido objeto de proceso anterior; 2) No se lesionó el derecho al debido proceso en ninguna de sus vertientes, los cuales fueron plasmados en diversas Sentencias Constitucionales; 3) El solicitante de tutela no planteó adecuadamente su defensa, por ello “a la fecha” tiene calidad de cosa juzgada, por lo que, debe declararse la improcedencia; 4) Se procesó a Iván Michel Tórrez, basado en la Ley del Órgano Judicial, por no realizar adecuada y eficientemente la gestión de su despacho, y el mismo tenía los medios ordinarios para su defensa; 5) Sobre la incompetencia de la jurisdicción disciplinaria para razonar normativa penal, la misma tramitó las denuncias conforme lo establece el           art. 184 de la antedicha Ley, por la responsabilidad en el desempeño de sus funciones, sin realizar la labor interpretativa solamente remitiéndose a lo previsto en dicha Ley; y, 6) De la Resolución 13/2016, se podrá comprobar que no se lesionó el debido proceso invocado por el impetrante de tutela, al contrario se cumplió con la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental.