SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2015, se realizó dos inspecciones del Juzgado que se encuentra a su cargo, de los cuales en el mes de enero de 2016, se inició un proceso disciplinario en su contra en razón de que su conducta estaría dentro de lo previsto en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), caso que se encuentra ejecutoriado, donde se dispuso la suspensión de sus funciones por dos meses.
Se inició proceso disciplinario en su contra a denuncia de dos servidores públicos del Órgano Judicial del departamento de Pando, misma que se basó en el hecho de que al realizar la revisión de libros de tómas de razón del juzgado, advirtieron que no había constancia del archivo de resoluciones, señalando dos casos el IANUS: 20153922 y 201501230 y en definitiva que de la revisión de todo el juzgado en cuanto al manejo de documentos en cada expediente, gestión 2015 a inicio de 2016, se habría advertido la comisión de diversas faltas entre ellas las señaladas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ.
La Jueza ahora demandada dictó la Resolución disciplinaria 13/2016 de 23 de marzo, declarando probada la denuncia; por lo que, el ahora accionante presentó recurso de apelación señalando que la denunciante no tiene capacidad jurídica para denunciarlo, que el aspecto de incurrir en demora dolosa y negligente no está debidamente fundamentada, y que fue procesado dos veces por el mismo hecho, ante ello los Consejeros codemandados emitieron la Resolución SD-AP 261/2016 de 23 de mayo, resolviendo revocar en forma parcial la referida Resolución declarando improbada la denuncia con relación al primer componente de falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 de la LOJ, manteniendo subsistente la falta inserta en el art. 187.14 de la Ley antes mencionada, lo que lesionó su derecho al debido proceso referido a la prohibición de recibir doble sanción por el mismo hecho; toda vez que, en un anterior proceso disciplinario está siendo juzgado por una causa idéntica, donde ya existe Sentencia disciplinaria; no obstante en la referida no existe una manifestación expresa sobre si se está o no juzgándolo dos veces por los mismos hechos, siendo que la Jueza Disciplinaria Segunda de la oficina departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, basó sus fundamentos en cuanto a la valoración de la prueba en las actas y demás resoluciones de la gestión 2015; por lo que, no se puede decir que no se presentó prueba alguna cuando “este aspecto es ACEPTADO por el denunciante” (sic); dado que, las autoridades ahora demandadas (Consejeros) que resolvieron el recurso de apelación ante el informe del denunciante debieron revocar la sentencia y anular obrados y ordenar que se rechace la denuncia in límine.
La Jueza Disciplinaria Segunda de la oficina departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, no puede señalar cómo se debe interpretar la normativa penal, específicamente los arts. 54, 123, 124 y 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo vulnerados de esta manera el principio de independencia e imparcialidad, por las autoridades ahora demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Relación de los hechos
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR