SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
i)
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 77 a 80, solicitaron se deniegue la tutela impetrada señalando lo siguiente: i) El memorial de apelación presentado por el accionante, fue resuelto en el tercer considerando de la Resolución SD-AP 261/2016; ii) El apelante no presentó prueba que demuestre que fue sancionado por el mismo hecho o planteado excepción; por lo que, no se vulneró el art. 117.II de la CPE; iii) El Reglamento de Procesos Disciplinarios en su art. 31 señala el procedimiento que debe seguirse para quien promueva la excepción de cosa juzgada, extremo que no fue advertido por el impetrante de tutela; iv) Respecto a la incompetencia de la jurisdicción disciplinaria para poder razonar normativa penal, se tiene que Iván Michel Tórrez, confunde la interpretación con la aplicación, pues la Jueza ahora demandada no hace referencia a la interpretación de la norma penal y si fuera así no se precisó como la mencionada razonó de manera errónea las leyes penales; y, v) La Resolución SD-AP 261/2016, no lesionó garantías y derechos constitucionales acusados por el solicitante de tutela, ajustando su actuar al art. 183.I.1 de la LOJ y producto de ello es que se impuso una sanción disciplinaria al ahora accionante, donde se realizó una fundamentación y motivación lógica, congruente, precisa, proporcional, adecuada y razonada, particularmente sobre la subsunción de la conducta al ilícito disciplinario por el cual se lo sancionó.
La Jueza Disciplinaria ahora demandada, en audiencia, refirió que: i) El Consejo de la Magistratura tiene la facultad de ejercer el control disciplinario de los jueces y personal administrativo del Órgano Judicial; ii) Si bien el proceso penal es oral, debe existir resoluciones, lo que fue observado; iii) El informe que presentó el accionante no manifestó sobre la legitimación de los denunciantes, no refirió los hechos supuestamente ya procesados, no hizo alusión a cosa juzgada, solo hace mención que adjuntó las resoluciones faltantes y son sobre las que se basa la denuncia; y, iv) No se vulneró el debido proceso porque se le comunicó con la denuncia y pudo hacer uso de los recursos que le franquea la ley, por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Relación de los hechos
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR