SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
a)
Con derecho a la réplica, señaló: a) Después de haber vencido todas las etapas del proceso, y siendo la última acción del 2008, es imposible generar algún proceso ordinario a partir del 2016; b) La acción tutelar se planteó en atención a la vulneración de derechos y garantías, que se generaron de manera sucesiva por las autoridades demandadas; c) El proceso ejecutivo acabó el 2008, con la adjudicación, la aprobación del remate, la transferencia, etc., habiéndose cerrado la competencia de dichas autoridades; d) El pretender reconocer que existieron pagos ante la presencia de decisiones judiciales ejecutoriadas, está fuera de todo contexto normativo, siendo los informes contradictorios e insuficientes y carecen de una fundamentación legal; y, e) Con los informes pretenden desviar la atención de los hechos esenciales contenido en la acción tutelar, refiriendo cuestiones formales pero expuestas de forma contradictoria y confusa.
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola Ltda., a través de su representante legal Pedro Nava García, indicó que: a) Se declaró probada la demanda ejecutiva y se determinó que se siga con la fase de ejecución de la sentencia, concluyendo la fase instrumental, dicha sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada formal, y que tuvo un tránsito a cosa juzgada material porque nadie impugnó dentro de los seis meses; b) La subasta del inmueble se produjo el año 1996, adjudicándose al accionante; luego se pidió la nulidad de dicha subasta, pero se declaró inviable ese pedido, determinación confirmada por “Auto de Vista”, procediéndose a la aprobación del remate en el año 1998 y admitida la liquidación concluyó definitivamente la competencia del juez y cualquier tribunal de apelación, impidiendo que el órgano judicial siga accionando dentro del proceso; c) En el año 2013, después de veinte años, los ejecutados plantearon excepción de pago sobreviniente, siendo que hubo una ejecución forzosa, pidiendo que se cancele la matrícula y se reponga una partida, como si no hubiera existido una subasta judicial; d) El Juez al pronunciar una resolución el año 2013, ejerció una competencia de algo que ya estaba extinto por disposición legal del art. 8 del CPC, cometiendo un acto ilegal, disponiendo la cancelación de matrícula y reponiendo una partida inmotivadamente, desconociendo la escritura pública que hizo el órgano judicial a favor del demandante de tutela, y luego el que hizo ésta favor de la Cooperativa, determinando la invalidez de dichas escrituras, y de actos de traslación de dominio; e) No se puede tolerar que en la fase de ejecución de la sentencia de un proceso ejecutivo, se invaliden escrituras públicas, quebrantando los alcances del CC y las -reglas de la- competencia; f) En las resoluciones impugnadas, no existe un justificativo, un aspecto congruente que -indique- porque se invalida la matrícula y se repongan la partida; g) Se lesionó el debido proceso en la dimensión del ejercicio de la competencia, pues se revivió un actuado después de veinte años; además, como se refirió se invalidaron escrituras públicas, sin que exista proceso judicial previo que así los determine; asimismo, se dispuso la “cancelación” de la publicidad del derecho propietario a través de un Auto Interlocutorio, siendo que sólo puede suspenderse por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; h) Sin haber sido emplazada la referida Cooperativa, se dispuso la cancelación de su derecho propietario y los actos ilegales denunciados por el accionante afectó a los derechos de la misma; en consecuencia, pide se conceda la tutela que corresponda, viabilizando la petición expuesta en la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deber ser citadas o notificadas; ya que de actos jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos, o de la existencia de un proceso principal o de origen puede sobrevenir una acción tutelar, en la que es de rigor la notificación a terceros interesados, dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución de la acción indicada
- por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR