SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

a)

Con derecho a la réplica, señaló: a) Después de haber vencido todas las etapas del proceso, y siendo la última acción del 2008, es imposible generar algún proceso ordinario a partir del 2016; b) La acción tutelar se planteó en atención a la vulneración de derechos y garantías, que se generaron de manera sucesiva por las autoridades demandadas; c) El proceso ejecutivo acabó el 2008, con la adjudicación, la aprobación del remate, la transferencia, etc., habiéndose cerrado la competencia de dichas autoridades; d) El pretender reconocer que existieron pagos ante la presencia de decisiones judiciales ejecutoriadas, está fuera de todo contexto normativo, siendo los informes contradictorios e insuficientes y carecen de una fundamentación legal; y, e) Con los informes pretenden desviar la atención de los hechos esenciales contenido en la acción tutelar, refiriendo cuestiones formales pero expuestas de forma contradictoria y confusa.

Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola Ltda., a través de su representante legal Pedro Nava García, indicó que: a) Se declaró probada la demanda ejecutiva y se determinó que se siga con la fase de ejecución de la sentencia, concluyendo la fase instrumental, dicha sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada formal, y que tuvo un tránsito a cosa juzgada material porque nadie impugnó dentro de los seis meses; b) La subasta del inmueble se produjo el año 1996, adjudicándose al accionante; luego se pidió la nulidad de dicha subasta, pero se declaró inviable ese pedido, determinación confirmada por “Auto de Vista”, procediéndose a la aprobación del remate en el año 1998 y admitida la liquidación concluyó definitivamente la competencia del juez y cualquier tribunal de apelación, impidiendo que el órgano judicial siga accionando dentro del proceso; c) En el año 2013, después de veinte años, los ejecutados plantearon excepción de pago sobreviniente, siendo que hubo una ejecución forzosa, pidiendo que se cancele la matrícula y se reponga una partida, como si no hubiera existido una subasta judicial; d) El Juez al pronunciar una resolución el año 2013, ejerció una competencia de algo que ya estaba extinto por disposición legal del art. 8 del CPC, cometiendo un acto ilegal, disponiendo la cancelación de matrícula y reponiendo una partida inmotivadamente, desconociendo la escritura pública que hizo el órgano judicial a favor del demandante de tutela, y luego el que hizo ésta favor de la Cooperativa, determinando la invalidez de dichas escrituras, y de actos de traslación de dominio; e) No se puede tolerar que en la fase de ejecución de la sentencia de un proceso ejecutivo, se invaliden escrituras públicas, quebrantando los alcances del CC y las -reglas de la- competencia; f) En las resoluciones impugnadas, no existe un justificativo, un aspecto congruente que -indique- porque se invalida la matrícula y se repongan la partida; g) Se lesionó el debido proceso en la dimensión del ejercicio de la competencia, pues se revivió un actuado después de veinte años; además, como se refirió se invalidaron escrituras públicas, sin que exista proceso judicial previo que así los determine; asimismo, se dispuso la “cancelación” de la publicidad del derecho propietario a través de un Auto Interlocutorio, siendo que sólo puede suspenderse por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; h) Sin haber sido emplazada la referida Cooperativa, se dispuso la cancelación de su derecho propietario y los actos ilegales denunciados por el accionante afectó a los derechos de la misma; en consecuencia, pide se conceda la tutela que corresponda, viabilizando la petición expuesta en la acción de amparo constitucional.