SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Rafael Montero Serrudo, contra los ejecutados Ernesto Gonzales Torralba y Maricia Aguilera de Gonzales, el 30 de mayo de 1996, se adjudicó el inmueble subastado, y luego de aprobado el remate, se extendió la minuta de adjudicación judicial a su favor, procediendo a registrar dicho bien en Derechos Reales (DDRR), para luego transferirlo a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola Ltda.
Señala que el Juez codemandado, permitió a los ejecutados, el planteamiento de innumerables incidentes procesales, algunos que les fueron favorables y otros no; luego de ello, estos opusieron una excepción perentoria de pago sobreviniente, que mereció la Resolución 191/2013 de 21 de agosto, por la que dicha autoridad declaró probada la misma y dispuso la restitución de su derecho propietario, cancelando la partida asignada al inmueble y rehabilitando la partida anterior; determinación que fue apelada tanto por el ejecutante así como por su persona, emitiéndose la Resolución 20/2016 de 21 de enero, a través de la cual, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la resolución apelada; en vista de ello, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del referido departamento, el 12 de abril de igual año, dispuso se expida testimonio para la cancelación de la partida y la matrícula del inmueble, así como la rehabilitación de la partida anterior.
Refiere que constituyó un acto ilegal el continuar con la tramitación de la causa concluida, finalizada y extinguida, pues el juzgador perdió competencia conforme lo disponía el art. 8 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y el permitir que revise sus propias resoluciones establece un quebrantamiento de las disposiciones de los arts. 517 y 518 de la citada norma; además, sin ninguna motivación, base legal o cierta, definieron la cancelación de los registros de partidas y rehabilitación de otras partidas, afectando los derechos de la Cooperativa, pues no se notificó a la misma, ignorando los efectos jurídicos de la transferencia de dominio y el contrato suscrito con ésta y elevado a escritura pública, de los cuales emerge su derecho propietario sobre el bien inmueble, los que son invalidados tácitamente y que se constituyen en verdaderos contratos oponibles a terceros, debido a sus registros en DDRR y que no pueden ser objeto de invalidez o de cancelación de sus registros si no concurre sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario, accionar con el que se vulneró la legalidad ordinaria contenida por los arts. 450, 519, 547 y 1538 del Código Civil (CC) y los arts. 8, 194, 196 y 517 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deber ser citadas o notificadas; ya que de actos jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos, o de la existencia de un proceso principal o de origen puede sobrevenir una acción tutelar, en la que es de rigor la notificación a terceros interesados, dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución de la acción indicada
- por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR