SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 224/2016 de 29 de septiembre, cursante de fs. 253 a 257 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional planteada, pretende que el Juez de garantías, ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que ese aspecto está reservado a las autoridades de la justicia ordinaria; 2) El accionante impugna resoluciones judiciales sin señalar cuales son los criterios de interpretación de la ley que no fueron tomados en cuenta por la autoridad judicial; 3) Al referirse al Juez demandado, señala que los actos ilegales y las omisiones indebidas consisten en tramitar y re tramitar un proceso concluido con efectos de ejecución forzosa, siendo un acto ilegal porque dicha autoridad perdió competencia conforme disponía el art. 8 del CPC, cuestionando de esta manera la aplicación de la Ley; 4) el accionante no refiere ni precisa, cómo las autoridades demandadas hubieran causado vulneración a sus derechos fundamentales y de qué manera con las resoluciones que se emitieron se hubiera conculcado derecho; más al contrario refiere que no se hizo observancia al art. 8 mencionado, toda vez que el Juez que dictó la resolución impugnada, no observó este norma, limitándose a referir que las resoluciones son contradictorias; 5) Asimismo, indica que no es aplicable ejercer competencia en un pleito concluido y donde se había extinguido su competencia en mérito al art. 8 del CPC, más aun tomando en cuenta que se trata de un proceso que hubiera culminado, al momento de declarar probada la excepción perentoria sobreviniente de pago documentado, esta interpretación y aplicación del art. 8, es exclusiva de los jueces que conocen el proceso y de este modo discute las atribuciones de las autoridades ordinarias ahora demandadas y que según su consideración hubieran ejercido competencia cuando no la tenían; y, 6) Por otra parte, refiere que al emitir resolución sobre dicha excepción, no puede ser realizada por falta de competencia citando el art. 8 del CPC, ingresando nuevamente a la interpretación de la legalidad ordinaria, aspecto sobre el que no puede pronunciarse el “tribunal” de garantías.