SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deber ser citadas o notificadas; ya que de actos jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos, o de la existencia de un proceso principal o de origen puede sobrevenir una acción tutelar, en la que es de rigor la notificación a terceros interesados, dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución de la acción indicada

En este mismo sentido, la SC 1351/2003-R, estableció que en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deber ser citadas o notificadas; ya que de actos jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos, o de la existencia de un proceso principal o de origen puede sobrevenir una acción tutelar, en la que es de rigor la notificación a terceros interesados, dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución de la acción indicada.

Actualmente, tanto el art. 31 como el 35.2 del CPCo, conciben este requisito de admisibilidad como algo facultativo, asegurándose de que si la parte accionante no lo menciona, será el Juez o Tribunal de garantías quien pueda hacerlo de oficio o a petición de parte; en este mismo sentido, las disposiciones citadas facultan a aquella persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una acción tutelar, a presentarse directamente ante el Juez o Tribunal de garantías, quien de ser necesario, admitirá su participación y alegaciones en audiencia, garantizando de esta manera el derecho de acceso a la justicia constitucional por parte de un tercero interesado que pueda ejercer su derecho a la defensa, a ser oído, exigibilidad que tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que si bien no son parte en la acción tutelar interpuesta; empero, tienen un interés legítimo en su resultado.