SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera que las autoridades demandadas, conculcaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, indicando que éstas sin contar con la competencia debida y de manera ilegal, consintieron la tramitación de una causa concluida, finalizada y extinguida, dando curso a una excepción planteada por los ejecutados, emitiendo resoluciones por las que se dispuso la restitución de su derecho propietario, ordenado la cancelación y rehabilitación de partidas, sin tomar en cuenta los efectos jurídicos que produjeron las transferencias de dominio realizadas y sus registros en DDRR, las que fueron invalidadas tácitamente, sin mediar sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario.
De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, y de aquellos que fueron consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido por Rafael Montero Serrudo, contra Ernesto Gonzales Torralba y Maricia Aguilera de Gonzales, el accionante se adjudicó el bien inmueble subastado, habiéndose extendido a su favor la respectiva minuta de transferencia; luego de ello, los referidos ejecutados interpusieron una excepción perentoria sobreviniente de pago documentado, que fue declarada probada por Resolución 191/2013, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, quien dispuso la restitución del derecho propietario de los ejecutados, y ordenó la cancelación de la partida del señalado inmueble subastado, así como la rehabilitación de la partida anterior; apelada esta determinación, los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental del citado departamento, emitieron la Resolución 20/2016, por el que confirmaron la Resolución apelada y lo dispuesto en la misma; en vista de estas determinaciones, los ejecutados solicitaron la extensión de un testimonio dirigido a DDRR, para que en esas oficinas se proceda al cumplimiento de lo ordenado, pedido que fue reiterado ante la negativa de cumplir las órdenes impartidas; pronunciándose finalmente el Auto de 2 de septiembre de 2016, por el que el Juez ahora demandado, dispuso que la oficina de DDRR proceda a la restitución del derecho propietario de los ejecutados, así como la cancelación y rehabilitación de partidas.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que como efecto de la resolución que declaró probada la excepción perentoria sobreviniente de pago documentado, y que luego fue confirmada por “Auto de Vista”, los ejecutados Ernesto Gonzales Torralba y Maricia Aguilera de Gonzales, intervinieron de manera activa en el proceso civil, buscando consolidar las determinaciones judiciales dispuestas en las referidas Resoluciones; es así que, con la finalidad de lograr la restitución de su derecho propietario, lograr la cancelación de la partida asignada al bien inmueble subastado y rehabilitar la partida anterior que le correspondía a dicho bien; solicito, en ejecución de fallos, la extensión de un testimonio para que a través de las oficinas de DDRR, se cumplan con las órdenes judiciales impartidas, aspectos que demuestran que cualquier decisión que vaya a asumir esta jurisdicción constitucional, repercutirá directamente en el derecho propietario que le fuera restituido a los ejecutados; asimismo, tendrá incidencia en los trámites posteriores de cancelación y rehabilitación de partidas, con las que fueron beneficiados procesalmente.
En tal sentido y en relación con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, relativo a la intervención de los terceros interesados, al advertirse que el fallo de tutela constitucional puede afectar los derechos o intereses legítimos de los ejecutados, corresponde a este Tribunal, garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional de dichas personas, con la finalidad de que las mismas puedan ejercer su legítima defensa y puedan además ser oídos; consiguientemente, y en coherencia con lo establecido en la jurisprudencia aludida, corresponde que dichos ejecutados Ernesto Gonzales Torralba y Maricia Aguilera de Gonzales, deban ser notificadas con la presente acción de amparo constitucional, para que puedan presentar sus respectivos alegatos; determinación con la que se subsana la inobservancia de esta carga procesal en la que incurrieron, tanto la parte accionante, así como el Juez de garantías, ésta última autoridad que tiene el deber insoslayable de resguardar que el proceso constitucional se desenvuelva conforme a procedimiento, respetando los derechos de todos los sujetos que tengan un interés legítimo y que directa o indirectamente pueden ser afectados con el fallo a emitirse; por consiguiente, la situación descrita posibilita a esta jurisdicción constitucional para denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática expuesta por las circunstancias anotadas, sin perjuicio de que los accionantes, pueda volver a interponer la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deber ser citadas o notificadas; ya que de actos jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos, o de la existencia de un proceso principal o de origen puede sobrevenir una acción tutelar, en la que es de rigor la notificación a terceros interesados, dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución de la acción indicada
- por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR