SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
i)
Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 240 a 243, manifestó que: i) El proceso ejecutivo tramitado, no versa sobre derechos de los cuales deba declararse certeza, y si se emitiere resoluciones que alguna de las partes considerare que le causare perjuicios, tiene la vía ordinaria para discutir los mismos; por lo que, la parte accionante, al presentar esta acción tutelar, no acreditó adecuadamente el carácter subsidiario de la misma, ya que no agotó todos los medios legales previstos por la normativa procesal vigente; ii) El amparo constitucional, no puede ser considerado como una instancia más de revisión de resoluciones pronunciadas dentro la jurisdicción ordinaria; iii) Al Juez de garantías, no le corresponde analizar los extremos demandados por cuanto ello implicaría inmiscuirse en una labor propia de otro órgano, y que además ya fue efectuada por la autoridad competente, sin que esta acción tutelar sea una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro los procesos ordinarios, al tener una finalidad concreta; y, iv) Al ingresar al fondo, se ingresaría a la valoración de la prueba, función que le compete a la autoridad de la justicia ordinaria, aspecto que fue cumplido en el proceso, con amplio conocimiento del ahora accionante, el que fue confirmado por la Resolución; por consiguiente, pide se deniegue la tutela solicitada, más la imposición de costas.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deber ser citadas o notificadas; ya que de actos jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos, o de la existencia de un proceso principal o de origen puede sobrevenir una acción tutelar, en la que es de rigor la notificación a terceros interesados, dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución de la acción indicada
- por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR