SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
1)
Solicita se conceda la tutela disponiendo: 1) Anular la Sentencia “49/2015” -013/2016-; 2) Anular la Resolución 304/2016 y el Auto que dispone no ha lugar de la enmienda y complementación; 3) En caso que la suspensión se consolide, se le cancele sueldos y demás beneficios por el tiempo de sus suspensión; y, 4) Sea con costas, daños y perjuicios.
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales Julio Jhonny Rocha Jiménez y Lucy Jeanneth Antezana Fuentes presentaron informe cursante de fs. 125 a 129 vta., asimismo, asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, en la que expresaron lo siguiente: 1) Existe una imprecisión en los datos de la acción tutelar y ausencia de una relación de causalidad precisa por lo siguiente: i) Se señaló la Resolución “49/2015” como hecho vulneratorio, además en su petitorio se solicitó la nulidad de la citada Resolución; sin embargo, de la lectura de la Resolución de segunda instancia también impugnada a través de esta acción tutelar, se advierte que no se trata de la Resolución Disciplinaria 013/2016 emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda de Cochabamba, existiendo una imprecisión en los hechos presuntamente transgresores; ii) Se consigna como principios lesionados el de legalidad y de seguridad jurídica; empero, debe tenerse en cuenta que los principios por si mismos no son susceptibles de tutela ya que la acción de amparo constitucional otorga tutela contra actos y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen restringir derechos fundamentales y garantías constitucionales. El accionante también alega en la presente acción tutelar la vulneración del “derecho a la verdad material”, sin considerar que la verdad material constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria; y, iii) No se precisó los hechos presuntamente lesivos correspondientes a la primera instancia, por lo que no señala el nexo causal entre los hechos presuntamente lesivos, los derechos lesionados y el petitorio, tampoco indica cómo cada uno de estos hechos afectaron sus derechos fundamentales, sus garantías constitucionales, ya que solo se introdujo cuestiones propias del proceso disciplinario no desarrollando una justificación precisa y puntual del porqué considera que cada uno de los hechos denunciados restringen o amenazan restringir los derechos y garantías constitucionales; 2) El accionante no cumplió con el requisito de fundamentar el agravio, cualidad esencial en la presentación de los recursos de apelación, ya que el mismo responde al principio de la doble instancia por una parte y por otra al principio de pertinencia respecto del cual la jurisprudencia ha expresado que ésta debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (SC 0816/2010-R de 2 de agosto), por lo que el contenido de la apelación está marcada por la expresión de agravios sufridos por el apelante, condición que presupone la precisión de los actos o defectos de la resolución cuestionada exponiendo las razones en que se sustenta así como las normas jurídicas omitidas o erróneamente aplicadas (SC 1510/2011-R de 11 de octubre); 3) La Resolución de la Sala Disciplinaria se pronunció en relación a los agravios formulados por el apelante observando el principio de pertinencia que rige el procedimiento de impugnación, toda vez que en la apelación presentada por el accionante se identificó claramente tres agravios, entre los que se encuentra la escueta motivación de la decisión asumida; la contradicción en la sentencia o incongruencia relacionada al dolo y negligencia en la conducta del disciplinado; y la lesión del derecho a la defensa al no haber sido convocada la audiencia de inspección ocular, agravios sobre los cuales se pronunció la Sala Disciplinaria de manera puntual; 4) En la presente acción de amparo constitucional se señala que la Sala disciplinaria no se pronunció respecto a la excesiva carga procesal, la indebida retardación relacionada con la interpretación de legalidad; empero, estos cuestionamientos no fueron formulados previamente en el proceso disciplinario y no se los incluyó en la formulación de agravios de la apelación presentada, por lo que se puede concluir que estos aspectos recién fueron planteados en la acción de amparo constitucional, correspondiendo determinar su improcedencia por incumplir el principio de subsidiariedad; 5) La pretensión del accionante de que se disponga la nulidad de la resolución de primera instancia es contraria a la doctrina constitucional ya que la jurisprudencia emanada por este magno Tribunal en casos análogos en los que se pretendió dejar sin efecto el proceso disciplinario desde las actuaciones concernientes a la primera instancia señaló: “…se entiende que cuando se trata de procesos en la materia que fuera, el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido (….) quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado…” (SC 1095/2010-R de 27 de agosto) citada por la SCP 0310/2016-S1 de 11 de marzo, por lo que resulta inviable la pretensión expresada de retrotraer procedimiento a las actuaciones propias de la Jueza de primera instancia, ya que es competencia de la Sala Disciplinaria como tribunal de cierre, modificar, corregir, enmendar, revocar o confirmar lo resuelto en primera instancia; 6) La asociación de jueces y magistrados no tienen legitimidad para poder constituirse como terceros interesados en la presente audiencia de amparo constitucional al no tener ningún interés legítimo ni ser necesaria su participación en un tema particular que preocupa al accionante; 7) El impetrante de tutela ha señalado que no se ha demostrado la falta disciplinaria y que no existe prueba contundente ya que el expediente no se encontraba en su despacho sino en Secretaría; sin embargo, estos aspectos no son motivo de la presente audiencia; 8) El accionante señaló que la sentencia es contradictoria porque para declarar improbada una falta disciplinaria se indicó como no probada la existencia de dolo y premeditación y contradictoriamente para declarar probada la otra falta estableció que existe dolo, afirmación que no tiene asidero en el análisis y la técnica jurídica de la tipificación de la las faltas disciplinarias, porque los elementos constitutivos de cada tipo disciplinario son propios, ya que los elementos que hacen o configuran la falta disciplinaria que ha sido declarada improbada tiene como elementos configuradores al dolo y la premeditación, empero la falta contenida en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, no tiene dichos elementos sino la indebida retardación, empero se trató de hacer ver que indebido es sinónimo de dolo y premeditación; 9) El accionante, se apoya en el hecho de no haberse considerado la alusión sobre la existencia de sobre carga procesal y la existencia de pocos juzgados; empero, no se demuestra cómo esta falta de fundamentación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, además que no existe indefensión del accionante; y, 10) No es evidente la alegación de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales emitidas al no tener conocimiento sobre los hechos por los cuales ha sido sancionado, ya que de la revisión del memorial se verifica que la parte accionante conoce el hecho por el cual se le ha sancionado.
En uso del derecho a la dúplica en audiencia ratificando lo expuesto en el informe escrito también refirió: 1) La Resolución 013/2016, fue dictada dentro el marco del debido proceso, la presunción de inocencia y la verdad material, además está debidamente fundamentada y motivada, en cuyo mérito el Tribunal de alzada confirmó en forma total dicha Resolución; y, 2) Es evidente que el accionante renunció al cargo de Juez en septiembre de “esta” gestión.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; a la presunción de inocencia, al trabajo, a la vida en su elemento de dignidad humana y a los principios a verdad material, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra a denuncia de María Magdalena Vargas Villarroel, las autoridades ahora demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: 1) La Jueza Disciplinaria Segunda de Cochabamba emitió la Resolución Disciplinaria 013/2016 sancionándolo con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, de manera incongruente y sin la debida motivación y fundamentación; y, 2) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmó dicha Resolución a través de la Resolución 304/2016 sin responder a los agravios planteados y sin la debida fundamentación y motivación.
Ahora bien, en cuanto a los agravios planteados por el accionante, se tiene que conforme cita la Resolución 304/2016, denunció los siguientes agravios: 1) La escueta motivación sobre la decisión asumida, al no explicar el por qué se declaró probada la demanda, por qué se transcribe una determinada norma; 2) La contradicción en la sentencia al sostener que no existe dolo ni negligencia en la conducta del Juez denunciado y por otro lado declarar probada la denuncia por retardación indebida en dictar la resolución previa; 3) La redacción incoherente del acta de inspección al señalar que el 14 de julio de 2015 no se encontraba en su fuente laboral, sin tomar en cuenta que nunca fue convocado para llevar a cabo dicha audiencia; y, 4) Debió tomarse en cuenta como prueba de oficio el libro de tomas de razón, el libro diario y verificar la carga procesal que existía en su Juzgado.
1° CONCEDER la tutela solicitada en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación, determinando se deje sin efecto la Resolución 304/2016 de 17 de junio y en consecuencia se emita una nueva resolución, congruente, debidamente fundamentada y motivada; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución 304/2016 de 17 de junio
- Fragmento 4
- resultando incongruentes los fundamentos con relación a la sanción impuesta
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 11
- II.1.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Del derecho al debido proceso y sus elementos fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales administrativas
- respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la ‘…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
- probada
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso.
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo'
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR