SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de julio de 2015, María Magdalena Vargas Villarroel interpuso denuncia disciplinaria en su contra por la supuesta falta contenida en el art. 187.9 y 14 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en razón a que existiría mora de once meses en la emisión de una resolución a consecuencia del planteamiento de la excepción previa de prescripción opuesta por María del Rosario Maida de Saravia en representación de la empresa crediticia “Ayudémonos Ltda.” dentro del proceso ordinario de nulidad seguido por la denunciante y su esposo, por lo que en virtud a dicha denuncia el Juzgado Disciplinario Segundo de Cochabamba emitió la Resolución Disciplinaria “49/2015” -lo correcto es 013/2016- de 18 de marzo declarando probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la citada Ley, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes y declaró improbada la falta disciplinaria inmersa en el art. 187.9 de la misma Ley.
Señala como antecedentes que la Resolución Disciplinaria 013/2016 se fundó en el proveído de 17 de septiembre de 2014, proveído que habría ordenado que el expediente pase a despacho para resolución en orden cronológico, bajo la argumentación de que habrían transcurrido diez meses hasta la fecha de inspección y que no existiría normativa legal que establezca que los incidentes deben ser resueltos en orden cronológico, señaló además que como prueba de descargo solo se presentó listado de procesos en los cuales se tiene que resolver excepciones, sin tomar en cuenta que la Constitución Política del Estado señala que la denunciante es quien debe demostrar los hechos de su denuncia y que se presume la inocencia del encausado mientras no se demuestre su culpabilidad, estableciéndose una sanción sin la existencia de prueba alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución 304/2016 de 17 de junio
- Fragmento 4
- resultando incongruentes los fundamentos con relación a la sanción impuesta
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 11
- II.1.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Del derecho al debido proceso y sus elementos fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales administrativas
- respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la ‘…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
- probada
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso.
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo'
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR