SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 120 de 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 137 a 139 vta., denegó la tutela solicitada por el ahora accionante en base a los siguientes fundamentos: a) Evidentemente se tramitó un proceso disciplinario en el Juzgado Disciplinario Segundo de Cochabamba contra Juan Sixto Chávez Rojas a denuncia de María Magdalena Vargas Villarroel, en el cual se emitió la Resolución Disciplinaria 013/2016, declarando probada la denuncia respecto a la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, disponiendo la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes e improbada la falta prevista en el numeral 9 del citado artículo; b) Conforme expresó el propio accionante en la audiencia de acción de amparo constitucional, éste renunció a su cargo como Juez Público Civil y Comercial Segundo de Quillacollo, encontrándose el cargo en acefalía e hizo uso de su vacación hasta el 17 de octubre de 2016, fecha desde la cual señaló ser abogado independiente, aspecto que ratifica lo manifestado por la Jueza Disciplinaria en el sentido de que el accionante renunció a su cargo desde septiembre, es decir antes de que se efectuaran las diligencias de citación a los demandados y los terceros interesados el 10, 13 y 19 de octubre de 2016, por lo que es necesario observar lo previsto por el art. 53.2 del CPCo, siendo que la renuncia del accionante fue conocida recién en audiencia conforme consta del acta; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1894/2012 de 12 de octubre señaló: “…el art. 53 inc.2) del Código Procesal Constitucional (CPo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o el objeto procesal a situaciones: cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado para locual debe verificarse: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y ii) con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado el acto lesivo debe ser restituidos antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”, en cuyo sentido también se pronunció la SCP 998/2003-R de 15 de julio señalando: “ … la cesación del acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, POR SU VOLUNTAD o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir que si bien se produjo la lesión, esta se reparó de modu propio del legitimado activo”, por lo que los efectos de las resoluciones disciplinarias señaladas por el accionante como vulneratorias de derechos constitucionales, de acuerdo al citado art. 53.2 del CPCo han cesado desde la presentación de su renuncia a partir de septiembre del presente año, toda vez que con su renuncia también quedó sin efecto la sanción impuesta en la resolución disciplinaria y de apelación emitidas por las autoridades demandadas; y, d) La renuncia a un cargo constituye un acto de voluntad propia conocido por quien la efectúa, por lo que en el presente caso, la renuncia presentada dio lugar a la cesación de los efectos de las resoluciones disciplinarias, tal cual se ha señalado precedentemente.