SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 120 de 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 137 a 139 vta., denegó la tutela solicitada por el ahora accionante en base a los siguientes fundamentos: a) Evidentemente se tramitó un proceso disciplinario en el Juzgado Disciplinario Segundo de Cochabamba contra Juan Sixto Chávez Rojas a denuncia de María Magdalena Vargas Villarroel, en el cual se emitió la Resolución Disciplinaria 013/2016, declarando probada la denuncia respecto a la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, disponiendo la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes e improbada la falta prevista en el numeral 9 del citado artículo; b) Conforme expresó el propio accionante en la audiencia de acción de amparo constitucional, éste renunció a su cargo como Juez Público Civil y Comercial Segundo de Quillacollo, encontrándose el cargo en acefalía e hizo uso de su vacación hasta el 17 de octubre de 2016, fecha desde la cual señaló ser abogado independiente, aspecto que ratifica lo manifestado por la Jueza Disciplinaria en el sentido de que el accionante renunció a su cargo desde septiembre, es decir antes de que se efectuaran las diligencias de citación a los demandados y los terceros interesados el 10, 13 y 19 de octubre de 2016, por lo que es necesario observar lo previsto por el art. 53.2 del CPCo, siendo que la renuncia del accionante fue conocida recién en audiencia conforme consta del acta; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1894/2012 de 12 de octubre señaló: “…el art. 53 inc.2) del Código Procesal Constitucional (CPo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o el objeto procesal a situaciones: cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado para locual debe verificarse: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y ii) con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado el acto lesivo debe ser restituidos antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”, en cuyo sentido también se pronunció la SCP 998/2003-R de 15 de julio señalando: “ … la cesación del acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, POR SU VOLUNTAD o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir que si bien se produjo la lesión, esta se reparó de modu propio del legitimado activo”, por lo que los efectos de las resoluciones disciplinarias señaladas por el accionante como vulneratorias de derechos constitucionales, de acuerdo al citado art. 53.2 del CPCo han cesado desde la presentación de su renuncia a partir de septiembre del presente año, toda vez que con su renuncia también quedó sin efecto la sanción impuesta en la resolución disciplinaria y de apelación emitidas por las autoridades demandadas; y, d) La renuncia a un cargo constituye un acto de voluntad propia conocido por quien la efectúa, por lo que en el presente caso, la renuncia presentada dio lugar a la cesación de los efectos de las resoluciones disciplinarias, tal cual se ha señalado precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución 304/2016 de 17 de junio
- Fragmento 4
- resultando incongruentes los fundamentos con relación a la sanción impuesta
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 11
- II.1.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Del derecho al debido proceso y sus elementos fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales administrativas
- respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la ‘…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
- probada
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso.
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo'
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR