SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

i)

El accionante como abogado y parte ratificó in extenso su memorial de demanda, asimismo amplió y complementó señalando lo siguiente: i) La Sentencia              -013/216- es contradictoria porque declaró improbada la denuncia en relación al inc. 9) del art. 87 de la LOJ cuando señala textualmente que no hay dolo ni premeditación en la conducta del juez; empero, declaró probada en relación al inc. 14) del citado artículo, cuando ese mismo artículo exige que se demuestre la premeditación, el dolo y la saña; ii) El criterio de la Jueza Disciplinaria y el Tribunal de alzada de que la carga procesal no es un óbice para cumplir las leyes es dragoneante al no tomar en cuenta la carga procesal que tenía el juzgado a su cargo; es decir, las mil quinientas causas que eran tramitadas; iii) La Jueza disciplinaria no hizo una valoración adecuada del proceso ya que confundió radicalmente lo que es un incidente con una excepción previa puesto que en la resolución se trata de un incidente; empero, en la denuncia se alude a una excepción previa; y, iv) La Resolución de alzada -304/2016- no se pronunció sobre el lugar donde se encontraba el expediente a momento de la inspección a objeto de computar el plazo, si es o no desde el momento en que entra a despacho.

En el uso del derecho a la dúplica, también señalaron: i) Se reclama la falta de motivación y fundamentación cuando el reclamo tampoco está fundamentado por lo que no se acreditó de qué forma la falta de motivación habría vulnerado algún derecho; y, ii) No se puede modificar el memorial de la presente acción de amparo constitucional en audiencia, ya que de permitirse este aspecto se pone en indefensión a los demandados, ya que no han tenido la oportunidad de pronunciarse en cuanto a estas modificaciones.

Martha Saavedra Gómez, representante legal de la Asociación de Magistrados de Cochabamba (AMACO), asistió a la audiencia de amparo constitucional, asimismo presentó informe en el que señaló: i) AMACO es una institución sin fines de lucro constituida por autoridades jurisdiccionales del departamento de Cochabamba y se rige por estatutos que fueron aprobados por los miembros afiliados a dicho Organismo, cuyos principios, fines y objetivos son respetar a la Constitución Política del Estado, los convenios y tratados internacionales y el ordenamiento jurídico del Estado Boliviano, así como su Estatuto Orgánico y su reglamento, asumir defensa de los derechos de los miembros de la AMACO, velar, precautelar y defender la dignidad del magistrado así como organizar, ejecutar y difundir programas académicos y culturales; ii) Juan Sixto Chávez Rojas, no es afiliado de la AMACO desde el 2014; sin embargo, no le resta mérito a su condición de Juez, y la responsabilidad, compromiso asumido conforme dispone la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico; y, iii) Al no tener conocimiento de los detalles del proceso disciplinario seguido contra el accionante no es posible emitir pronunciamiento al respecto.  

No obstante, antes de ingresar al análisis de la Resolución 304/2016, se deber referir que de acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución que emita un juez o tribunal de apelación, debe circunscribirse a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación, en ese entendido, a efectos de analizar si la citada Resolución es congruente y contiene la debida motivación y fundamentación, corresponde verificar la Resolución Disciplinaria de primera instancia, la cual se estructura de la siguiente manera y contiene los siguientes puntos de decisión: i) En el Primer y Segundo Considerando, se realizó una relación de hechos respecto de la denuncia que dio lugar al inicio del proceso así como el informe presentado el mismo en relación a la denuncia en su contra, en la que hace conocer que existe una excesiva carga procesal y que el retraso para dictar resoluciones y Autos de Vista es precisamente por dicha carga procesal; ii) En un Tercer Considerando, se señaló cuáles fueron las pruebas de cargo ofrecidas por la parte denunciante, así como las de oficio recabas por la Jueza Disciplinaria y la mención de la prueba aportada por su parte; y, iii) En el Cuarto Considerando, se realizó la valoración de la prueba, y la descripción de los hechos probados y no probados, concluyendo con los siguientes puntos de decisión: a) En relación a la falta disciplinaria contemplada en el art. 187.9 de la LOJ señaló que para subsumir su conducta en esta falta disciplinaria, se debe acreditar fehacientemente la existencia de los elementos constitutivos que hacen al tipo disciplinario como el dolo y la negligencia y que en el presente caso si bien existió retardo en la admisión de la causa, de los proveídos de 26 de febrero de 2014, 7 de marzo de 2014 y 8 de abril de 2014, referidos a los requisitos de admisibilidad de la demanda, no existió aquello ni intención de retardar indebidamente la tramitación del proceso, apoya dichos argumentos en la jurisprudencia emitida en materia disciplinaria, citando la Resolución 33 de 8 de marzo de 2013, emitida por la Sala Disciplinaria y que en relación a la segunda parte de la falta disciplinaria, se estableció que el memorial de 10 de septiembre de 2014 fue resuelto por proveído de 17 de septiembre de 2014 con cierta demora; empero, que existe una nota que justifica la demora, por lo que se concluye que los hechos denunciados no se subsumen en dicha falta disciplinaria; b) En relación a la falta disciplinaria contemplada en el art. 187.14 de la LOJ se concluyó que la autoridad denunciada solo presentó una lista de procesos a resolver y que no puede establecerse del mismo cual es el orden cronológico de los procesos para resolución; de igual forma, se mencionó que a partir del proveído de 17 de septiembre de 2014, a través del cual se ordenó que pase el expediente a despacho para resolución en orden cronológico han transcurrido diez meses hasta la fecha de la inspección, en la que se constató que la causa no cuenta con la debida resolución; también concluyó sobre la inexistencia de normativa legal que establezca que los incidentes deban ser resueltos en orden cronológico; en cuanto a la alegación en el informe de la parte demandada sobre la carga procesal se señaló que ésta no es eximente de responsabilidad disciplinaria, más si de cataloga como atenuante al momento de emitir la resolución disciplinaria; y, c) En Quinto Considerando concluyó señalando que toda conducta de cualquier servidor judicial en el ejercicio de sus funciones requiere de ciertos presupuestos para poder acomodarse a una falta disciplinaria prevista por la normativa que regula la función judicial en este ámbito y que se evidencia que Juan Sixto Chávez Rojas retardó indebidamente la tramitación del proceso.