SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
Fragmento 25
En consecuencia, contrastando lo puntos de decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación se tiene que en la Resolución 304/2016, pronunciada por la Sala Disciplinaria, si bien en cuanto a la estructura de forma de la misma en un Primer Considerando realizó una relación de los hechos refiriendo a todos los actuados realizados desde la denuncia hasta la emisión de la Sentencia Disciplinaria 013/2016, en un Segundo Considerando citó los puntos de agravio señalados por el denunciado en el proceso disciplinario, ahora accionante; sin embargo, de una parte no precisó claramente cuáles fueron los puntos resueltos por la Jueza de primera instancia, en base a los cuales también debió emitir el presente fallo; por otro lado, si bien respondió en cuanto al primer agravio señalado que la Resolución 013/2016 cuenta con la estructura no adoleciendo de incongruencia interna, que se ha efectuado un análisis integral de la pruebas; sin embargo, no determina claramente por qué no existe dicha incongruencia interna, cuáles son los motivos que hacen entrever que es congruente, tampoco se establece porqué se considera que la autoridad departamental disciplinaria hubiera realizado una valoración integral de la prueba y que además se hubiera asignado el valor correspondiente a cada una de las pruebas, aspecto por el cual no es evidente que el primer agravio haya sido contestado de manera fundamentada; de otra parte, si bien en relación al segundo y tercer agravio existió pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas; en relación al cuarto agravio en el que se alude no haberse tomado en cuenta como prueba de oficio el libro de tomas de razón, el libro diario y haber realizado la verificación de la carga procesal que existe en el Juzgado, no existe pronunciamiento alguno de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, máxime si se toma en cuenta que precisamente uno de los puntos sobre los que también versó la resolución de primera instancia, aunque de manera escueta fue precisamente en relación a la carga procesal, a la que consideró como no eximente de la responsabilidad disciplinaria y se la cataloga como atenuante al momento de emitir la resolución disciplinaria, por ende, las autoridades demandadas también debieron pronunciarse sobre este punto de agravio, ya que la resolución pronunciada por un juez o tribunal de apelación no solamente se circunscribe a la expresión de ofensas o agravios en el recurso, sino también a lo resuelto por el juez de primera instancia, en consecuencia, la Sala Disciplinaria al no haberse pronunciado respecto a todos aquellos puntos de agravio y en relación a todos los puntos que fueron resueltos en primera instancia por la Jueza, vulneró de una parte del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, entendida conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, por ende, el fallo emitido por las autoridades demandadas carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que del citado Fundamento la exigencia de fundamentar las decisiones se torna más relevante cuando un juez o tribunal deba resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, por lo que las mismas deben ser suficientemente motivadas a efectos de que se permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, aspecto que no ocurrió en la Resolución 304/2016, ya que en relación al primer agravio no se fundamentó de manera clara porqué se considera que la resolución de primera instancia se encuentra debidamente fundamentada, además tampoco se contestó al cuarto agravio, aspectos que permiten establecer la clara vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución 304/2016 de 17 de junio
- Fragmento 4
- resultando incongruentes los fundamentos con relación a la sanción impuesta
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 11
- II.1.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Del derecho al debido proceso y sus elementos fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales administrativas
- respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la ‘…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
- probada
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso.
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo'
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR