SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
a)
En uso del derecho a la réplica señaló: a) Su cargo se encuentra en acefalía ya que renunció a su cargo de Juez, cuya fecha de renuncia no recuerda exactamente; sin embargo, hasta el 17 de octubre de 2016 gozó de sus vacaciones y desde el 18 del citado mes y año es profesional independiente; b) No ha solicitado que se revalorice la prueba, sino que la Jueza disciplinaria y el Tribunal de alzada realicen una correcta valoración al momento de dictar una nueva sentencia porque en el proceso no existe prueba contundente que demuestre que cometió un falta grave; c) Uno de los fundamentos del informe y de la apelación es la excesiva carga procesal, la existencia de pocos juzgados en Quillacollo en función a la cantidad de habitantes que tiene dicho Municipio, no siendo evidente que al momento de plantear la acción de amparo constitucional haya invocado estos aspectos; y, d) Aclaró que es evidente que existe un error en la solicitud de la presente acción porque en lugar de hacer referencia al número de la Sentencia 013/2016 se hizo mención al número de trámite -49/2015-, confusión que no amerita la denegación de la tutela.
Nancy Mirtha Pariente Ortuño, Jueza Disciplinaria Segunda de Cochabamba del Consejo de la Magistratura presentó informe escrito que cursa de fs. 117 a 119 vta., en el que expresó lo siguiente: a) El art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece como uno de los requisitos que debe cumplir la acción de amparo constitucional, la precisa relación de los hechos e indicación de los derechos y garantías que se consideran vulnerados; sin embargo, de la revisión de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia falta de precisión, descripción de manera concatenada y clara de los hechos que supuestamente habrían vulnerado los derechos y garantías constitucionales; b) Se tramitó el proceso disciplinario precautelando los principios de legitimidad, legalidad, debido proceso, presunción de inocencia y verdad material por lo que en todos los actuados disciplinarios se cumplió con los tramites respectivos, por lo que se emitió la Resolución Disciplinaria 013/2016 en base a los antecedentes del proceso y las pruebas recabadas incluso de oficio en el proceso investigativo, verificada la existencia de la absoluta identidad entre los hechos y actos denunciados se declaró probada la denuncia formulada contra el ahora accionante al existir prueba fehaciente que generó convicción respecto a la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ; c) De la Resolución Disciplinaria se evidencia que la misma cumple con los presupuestos del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación conforme establecen las SSCC 1305/2011-R de 26 de septiembre y 2023/2010-R de 9 de noviembre; d) Respecto a la supuesta vulneración del principio de congruencia, se tiene del análisis de la Resolución Disciplinaria citada que no existe vulneración ni transgresión a dicho principio, habida cuenta que se ha cumplido con sus elementos como se evidencia del contenido de la citada Resolución, por ende no ha existido vulneración al existir correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto; e) En el parágrafo IV de dicha Resolución se hizo referencia a la subsunción de la conducta del ahora accionante a la falta disciplinaria denunciada, efectuándose un análisis minucioso de la misma en relación a los elementos jurídicos constitutivos de la falta disciplinaria prevista en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, entendiendo que mediante esta tipificación se persigue la sanción por dos acciones, habiéndose declarado probada la denuncia por falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ e improbada en el art. 187.9 de la misma Norma; f) Ha enmarcado su actuación dentro de los cánones de la Ley del Órgano Judicial y el Acuerdo 075/2013, lo que implica que son los hechos denunciados lo que se somete a investigación y sanción ya que el objetivo básico del proceso disciplinario es encontrar la verdad material de los hechos, en ese entendido, si se evidencia que las resoluciones a dictarse por los jueces o tribunales jurisdiccionales no están enmarcadas conforme las normas procesales, especiales y supremas corresponde aplicar una sanción, aspecto que aconteció en el caso presente, al haber incurrido el ahora accionante en la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ; y, g) Los fundamentos de la Resolución Disciplinaria 013/2016 concuerdan con las exigencias del debido proceso efectuándose satisfactoriamente la debida motivación y argumentación de las resoluciones, ajustándose a los principios de congruencia, de presunción de inocencia, del derecho al trabajo, a la dignidad humana, “legalidad”, “seguridad jurídica” y “a la verdad material”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución 304/2016 de 17 de junio
- Fragmento 4
- resultando incongruentes los fundamentos con relación a la sanción impuesta
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 11
- II.1.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Del derecho al debido proceso y sus elementos fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales administrativas
- respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la ‘…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
- probada
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso.
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo'
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR