SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

a)

En uso del derecho a la réplica señaló: a) Su cargo se encuentra en acefalía ya que renunció a su cargo de Juez, cuya fecha de renuncia no recuerda exactamente; sin embargo, hasta el 17 de octubre de 2016 gozó de sus vacaciones y desde el 18 del citado mes y año es profesional independiente;      b) No ha solicitado que se revalorice la prueba, sino que la Jueza disciplinaria y el Tribunal de alzada realicen una correcta valoración al momento de dictar una nueva sentencia porque en el proceso no existe prueba contundente que demuestre que cometió un falta grave; c) Uno de los fundamentos del informe y de la apelación es la excesiva carga procesal, la existencia de pocos juzgados en Quillacollo en función a la cantidad de habitantes que tiene dicho Municipio, no siendo evidente que al momento de plantear la acción de amparo constitucional haya invocado estos aspectos; y, d) Aclaró que es evidente que existe un error en la solicitud de la presente acción porque en lugar de hacer referencia al número de la Sentencia 013/2016 se hizo mención al número de trámite -49/2015-, confusión que no amerita la denegación de la tutela.

Nancy Mirtha Pariente Ortuño, Jueza Disciplinaria Segunda de Cochabamba del Consejo de la Magistratura presentó informe escrito que cursa de fs. 117 a 119 vta., en el que expresó lo siguiente: a) El art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece como uno de los requisitos que debe cumplir la acción de amparo constitucional, la precisa relación de los hechos e indicación de los derechos y garantías que se consideran vulnerados; sin embargo, de la revisión de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia falta de precisión, descripción de manera concatenada y clara de los hechos que supuestamente habrían vulnerado los derechos y garantías constitucionales; b) Se tramitó el proceso disciplinario precautelando los principios de legitimidad, legalidad, debido proceso, presunción de inocencia y verdad material por lo que en todos los actuados disciplinarios se cumplió con los tramites respectivos, por lo que se emitió la Resolución Disciplinaria 013/2016 en base a los antecedentes del proceso y las pruebas recabadas incluso de oficio en el proceso investigativo, verificada la existencia de la absoluta identidad entre los hechos y actos denunciados se declaró probada la denuncia formulada contra el ahora accionante al existir prueba fehaciente que generó convicción respecto a la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ; c) De la Resolución Disciplinaria se evidencia que la misma cumple con los presupuestos del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación conforme establecen las SSCC 1305/2011-R de 26 de septiembre y 2023/2010-R de 9 de noviembre;      d) Respecto a la supuesta vulneración del principio de congruencia, se tiene del análisis de la Resolución Disciplinaria citada que no existe vulneración ni transgresión a dicho principio, habida cuenta que se ha cumplido con sus elementos como se evidencia del contenido de la citada Resolución, por ende no ha existido vulneración al existir correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto; e) En el parágrafo IV de dicha Resolución se hizo referencia a la subsunción de la conducta del ahora accionante a la falta disciplinaria denunciada, efectuándose un análisis minucioso de la misma en relación a los elementos jurídicos constitutivos de la falta disciplinaria prevista en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, entendiendo que mediante esta tipificación se persigue la sanción por dos acciones, habiéndose declarado probada la denuncia por falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ e improbada en el art. 187.9 de la misma Norma; f) Ha enmarcado su actuación dentro de los cánones de la Ley del Órgano Judicial y el Acuerdo 075/2013, lo que implica que son los hechos denunciados lo que se somete a investigación y sanción ya que el objetivo básico del proceso disciplinario es encontrar la verdad material de los hechos, en ese entendido, si se evidencia que las resoluciones a dictarse por los jueces o tribunales jurisdiccionales no están enmarcadas conforme las normas procesales, especiales y supremas corresponde aplicar una sanción, aspecto que aconteció en el caso presente, al haber incurrido el ahora accionante en la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ; y, g) Los fundamentos de la Resolución Disciplinaria 013/2016 concuerdan con las exigencias del debido proceso efectuándose satisfactoriamente la debida motivación y argumentación de las resoluciones, ajustándose a los principios de congruencia, de presunción de inocencia, del derecho al trabajo, a la dignidad humana, “legalidad”, “seguridad jurídica” y “a la verdad material”.