SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
1)
Eloy Luciano Cayari Gutiérrez, Alcalde, Raunil Beltrán Prado Director Administrativo Financiero, ambos del Gobierno Autónomo Municipal y Esteban Vida Ballesteros, Secretario General de la Central Seccional de Trabajadores Originarios Campesinos todos de Acasio del departamento de Potosí, se hicieron presente en audiencia y por medio de su abogado ofrecieron informe señalando que: 1) La base fáctica de esta acción tutelar se basa en que los accionantes cuestionan la disyuntiva competencial que tuviese el Alcalde del indicado Gobierno Municipal, en el sentido de que no pudo oponerse u objetar una posible nivelación salarial; en ese entendido, se tiene las Resoluciones Municipales 015/2016 de 12 de mayo y 018/2016 de 2 de junio, en las cuales se aprobó la referida nivelación salarial, y la Resolución Municipal 025/2016 de 11 de julio, por la cual se conminó a la citada autoridad a la cancelación de sueldos con dicha nivelación, y posteriormente la Resolución Municipal 026/2016 de 15 de agosto, que anula las disposiciones citadas, misma que fue suscrita por los ahora accionantes; 2) Refieren que se hubiese enviado dos notas a las autoridades demandadas a objeto de que se les responda de manera fundamentada los motivos de la no cancelación de sus sueldos, situación que tiene su límite con la Resolución ahora impugnada, al dejar sin efecto las Resoluciones que determinaron la nivelación salarial; el núcleo de la presente acción tutelar es que se anule la citada Resolución, siendo la vía idónea el recurso directo de nulidad, por lo que pretende que a través de esta acción se supla otros mecanismos dispuestos en materia constitucional, para lo cual se adjunta la SCP 0388/2013 de 25 de marzo, que estableció que este recurso es el idóneo para declarar la nulidad de actos de órganos u autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, siendo que se expresa que el Alcalde de la entidad edil referida no podía haberles negado el incremento de sus salario; 3) La fundamentación ampulosa se centró en la Resolución Municipal 026/2016 de 15 de agosto, donde se manifestó que no fue consentida, que fueron obligados a suscribirla, y en la presente audiencia solo están sentados los ahora demandados, entonces nos preguntamos donde está la gente que supuestamente los coaccionaron; 4) Solicitan que se determine una responsabilidad penal y civil, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público; pero contrariamente manifestaron que los supuestos actos que han violentado su libertad, donde hubiesen sido coaccionados fueron puestos a conocimiento de dicha instancia; situación que sin embargo, no implica de ninguna manera que la Resolución ahora impugnada sea ilegal, siempre se presume la legalidad de todo acto administrativo y la ilegalidad o nulidad se la demuestra, siendo esta una máxima de derecho; 5) Refieren que, se hubiesen incumplido ciertas formalidades insertas en el Reglamento General del Concejo del Gobierno Municipal indicado, manifestando que no era una sesión ordinaria o extraordinaria, siendo producto de esa violencia que han suscrito la misma; sin embargo el art. 25 del aludido Reglamento refiere al respecto, que a requerimiento de la población se llevaran a cabo audiencias públicas y sesiones extraordinarias; asimismo el art. 61 del mismo Reglamento estableció que el cumplimiento de las leyes municipales es obligatorio en toda la jurisdicción municipal a partir de su publicación en la Gaceta Municipal, entonces será esta instancia la competente para determinar su ilegalidad, siendo un argumento carente de lógica constitucional; 6) En el memorial de complementación mencionaron la cesación del acto, en materia constitucional rige la figura del acto consentido, como una causal de improcedencia, citando al efecto la SCP 0873/2013 de 20 de junio, siendo que en el caso concreto los ahora accionantes cobraron sus sueldos de los meses de enero a agosto, demostrando el pago íntegro de los mismos, entonces cómo podrían solicitar el pago de lo demandado al ser plenamente válida y vigente la Resolución Municipal 026/2016 de 15 de agosto; y, 7) Finalmente, todo el argumento de la parte accionante se funda en la SCP 0139/2014 de 10 de enero, referida a una situación ocurrida en el Municipio de Lagunillas del departamento de Santa Cruz, donde se advierte que no existe la relación fáctica análoga aplicable, siendo distintas situaciones; y el argumento que por no recibir la nivelación salarial ellos estarían impedidos de realizar sus funciones para la cual fueron electas, es una situación falsa, pues luego de suscribir la citada Resolución la sindican de no ser valedera, que fueron obligados, más aun cuando siguen ejerciendo sus funciones, percibieron sus sueldos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 21
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional frente a
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria….”.
- III.4
- Fragmento 27