SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
denegó
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Acasio del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 14 de septiembre, cursante de fs. 321 a 324 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme la definición y presupuestos establecidos en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, con respecto a las vías de hecho; es obligación de la parte accionante acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra, a objeto de probar la verosimilitud de sus denuncias, al tener la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías, requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto, compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden; b) En el presente caso, si bien mediante la documentación aparejada se logró del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio del señalado departamento evidenciar efectivamente la retención de los salarios de los Concejales correspondientes al mes de mayo y julio de 2016, conforme la nivelación salarial aprobada, vulnerándose con ello su derecho al trabajo y a una remuneración justa; sin embargo, respecto a la movilización de los sectores sociales del Municipio y medidas de hecho ejercidas, de las cuales habría sido producto la emisión de la Resolución Municipal 026/2016 de 15 de agosto, los accionantes solo acompañan una convocatoria a un ampliado extraordinario emitido por el Directorio de la Central Seccional de Acasio, acta de reunión sostenida entre el Concejo Municipal y las organizaciones sociales de la citada fecha, grabaciones de audio, además de muestras fotográficas y un video, donde se observa a una multitud reunida en la calle 10 de Noviembre de dicho Municipio, que no demuestran por si solos la veracidad de las acusaciones aducidas en la presente acción tutelar, no teniéndose certeza, entre otros aspectos de las medidas de hecho y los actos de presión ejercidos contra los ahora accionantes, ni que los audios correspondan a los demandados, menos que la Resolución citada haya sido suscrita en contra de su voluntad, no siendo posible fallar sobre afirmaciones contrapuestas esgrimidas por las partes; c) De la revisión de la citada Resolución se evidencia que fue firmada por tres concejales (Abel Mamani Fernández, Roger Baldiviezo Terrazas y Mario Vega Castellón), extrañándose el motivo por el que no fue suscrito por las Concejales Irma Caballero Vargas y María Morante Coca, máxime si manifiestan haber sufrido también los actos de presión y medidas de hecho referidos; lo que diera a entender que éstas últimas hubieran tenido la facultad de decidir libremente, adscribirse o no a la decisión asumida en la referida Resolución; más aún cuando el tercero interesado señaló que no fueron obligados a firmar y que en muchas ocasiones las sesiones extraordinarias son llevadas a cabo sin las formalidades exigidas, y al no estar presentes las aludidas fue suscrita por tres de los concejales municipales, siendo esta situación válida; y, d) Es así, que la presente acción tutelar debió ser presentada con las suficientes pruebas con fuerza de convicción, para de esta forma brindar mayores elementos de certeza para dilucidar la problemática planteada; máxime si se considera que el problema planteado converge en una presunta ilegal Resolución Municipal, lo que implicaría que para tener la certidumbre de la vulneración del derecho al trabajo, una remuneración justa y el ejercicio de la función pública, los actores debieron acreditar de manera objetiva y a través de los medios idóneos que la citada Resolución fue producto de la presión social que vició su voluntad, más aun cuando afirmaron que las medidas de hecho señaladas se encuentran en pleno conocimiento del Ministerio Público; por lo que se presume que la Resolución Municipal 026/2016 de 15 de agosto, fue emitida conforme la voluntad de los Concejales del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio, y al encontrarse vigente, se entiende que los derechos vulnerados con la falta o retención del pago de los salarios de los concejales conforme a las Resoluciones Municipales 015/2016 de 12 de mayo y 018/2016 de 2 de junio, cesaron con la emisión de la Resolución impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 21
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional frente a
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria….”.
- III.4
- Fragmento 27