SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.4
Los accionantes alegan que los ahora demandados, vulneraron sus derechos al ejercicio a la función pública, derecho y justa remuneración, al promover en su contra medidas de hecho, a través de las cuales les obligaron a suscribir contra su voluntad la Resolución Municipal 026/2016 de 15 de agosto, precautelando su integridad física y su vida debido a la presión social provocada; disposición que dejó sin efecto la nivelación salarial aprobada a favor de los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio del departamento de Potosí por las Resoluciones Municipales 015/2016 de 12 de mayo y 018/2016 de 2 de junio, ambas sancionadas por el aludido Concejo Municipal.
Ahora bien, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los ahora accionantes solicitaron a través de la presente acción tutelar dejar sin efecto la Resolución Municipal 026/2016 de 15 de agosto, bajo el entendido que la misma fue suscrita por la situación provocada por los ahora demandados, a traves de supuestas vías de hecho, que pusieron en riesgo su integridad física y su vida, y que viciaron su voluntad al momento de firmar la citada Resolución.
A través de la referida Resolución se determinó dejar sin efecto las Resoluciones Municipales 015/2016 de 12 de mayo y 018/2016 de 2 de junio emitidas por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio del departamento de Potosí, por las que, se aprobó una nivelación salarial que beneficiaría a los miembros del citado Concejo Municipal; pago que, en el mes de junio fue rechazado por Raunil Beltrán Prado Director Administrativo Financiero del citado Gobierno Autónomo Municipal a instructiva emanada por Eloy Luciano Cayari Gutiérrez, Alcalde de la aludida entidad, aduciéndose una solicitud expresa de Esteban Vida Ballesteros, Ejecutivo de la Central Seccional Acasio –ahora codemandados-, bajo el criterio de una posible afectación al techo presupuestario asignado a dicho Órgano Municipal, y que previamente hubiese existido un compromiso de los miembros del citado concejo para dejarla sin efecto.
Del análisis de la citada Resolución se evidencia que fue firmada por tres de los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio del departamento de Potosí, entre los cuales no figuran las ahora accionantes Irma Caballero Vargas y María Morante Coca; quienes contrariamente afirmaron en la presente acción de amparo constitucional haber sido víctimas de vías de hecho ejercitadas el 15 de agosto de 2016.
Asimismo, en el informe presentado por el tercer interesado Roger Baldiviezo Terrazas, miembro del referido Concejo Municipal, afirmó que no existieron tales vías de hechos y que no fue obligado a firmar la Resolución; también señaló que, las ahora accionantes no estuvieron presentes en la sesión efectuada el 15 de agosto de 2016, y por ende no la firmaron; es más, reconoció que no se respetarían los plazos para la convocatoria a sesiones, siendo luego subsanada esa irregularidad; y por último, que la Resolución Municipal impugnada cursa en archivos del Concejo Municipal referido, y que en sesiones posteriores no fue tratada u observada y más aún se hubiesen emitido y aprobado resoluciones con numeración correlativa a la ahora impugnada.
Por lo expuesto, y en el marco de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la carga probatoria en caso de vías o medidas de hecho que tiendan a vulnerar derechos o garantías constitucionales, corresponde exclusivamente a la parte actora, debiendo demostrar de manera objetiva que las mismas no observaron los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; lo que, no se evidencia en el caso de autos, siendo que los ahora accionantes no lograron probar la existencia de las vías de hecho denunciadas, careciendo de elementos de prueba que den la convicción plena de que la Resolución Municipal 026/2016 de 15 de agosto, fuese ilegal y producto de la presión ejercida a través de las citadas vías de hecho por los ahora demandados; por lo que, la citada Resolución Municipal fue sancionada en el marco del procedimiento establecido, siendo firmada conforme a la voluntad de los Concejales que intervinieron en la sesión de la cual devino; sumado el hecho que, dos de las peticionates no estuvieron presentes en la sesión efectuada el 15 de agosto de 2016, menos firmaron la aludida Resolución.
Por último, se tiene que la Resolución Municipal 026/2016 de 15 de agosto, no fue tratada u observada en sesiones posteriores, teniendo validez y legalidad plena; debiéndose considerar que posteriormente tanto los ahora accionantes como los demás miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio del departamento de Potosí, percibieron sus sueldos bajo los términos establecidos en la citada Resolución; por lo que, este Tribunal no evidencia la vulneración a los derechos al ejercicio de la función pública, al trabajo y a una justa remuneración de los ahora accionantes, no siendo factible conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 21
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional frente a
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria….”.
- III.4
- Fragmento 27