SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de mayo de 2016, mediante Resolución Municipal 015/2016 emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio del departamento de Potosí, en el marco del art. 16.4 y 5 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014; se determinó la nivelación salarial de los sueldos de todos los concejales incluidos los de ellos, en pro de una remuneración justa, de acuerdo a la responsabilidad asumida y una  digna subsistencia de sus familias.

La referida Resolución fue sancionada en el contexto del art. 18.8 de la Ley Municipal 15/2015 de 5 de mayo, que estableció que este órgano legislativo podría aprobar su escala salarial tanto de sus miembros como de su personal, según lo dispuesto en el art. 3.III de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, siendo consolidada dicha nivelación salarial en el presupuesto de funcionamiento del referido órgano legislativo; disposición que fue comunicada al Ejecutivo el 13 de mayo de 2016, a objeto de darse cumplimiento, habiéndose actuado bajo lo establecido en el ordenamiento municipal y nacional para el indicado efecto.

El 2 de junio de 2016, mediante Resolución Municipal 018/2016 se modificó parcialmente la Resolución citada, disponiéndose que la nivelación salarial se efectué desde el mes de mayo, dejando sin efecto el pago retroactivo desde el mes de enero, misma que fue de conocimiento del Ejecutivo Municipal el 3 de junio de idéntico año, para su cumplimiento en su condición de administrador de los recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio del departamento de Potosí, teniendo ambas plena vigencia y validez, no habiéndose interpuesto recurso alguno en su contra.

Las aludidas determinaciones no fueron cumplidas por Eloy Luciano Cayari Gutiérrez Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio del departamento de Potosí –codemandado-, debiendo la nivelación salarial establecida correr a partir del mes de mayo de 2016, no existiendo explicación técnica, financiera o jurídica alguna para su no cancelación; procediéndose recién en el mes de junio al pago de sueldos con el nivel salarial aprobado.

El 9 de agosto de 2016, se apersonaron ante Raunil Beltrán Prado, Director Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio del departamento de Potosí –codemandado-, a objeto de cobrar el sueldo del mes de julio, siendo negada su petición sin sustento legal alguno, bajo el manifiesto que solo se estaría cumpliendo instrucciones emanadas del Alcalde del referido Gobierno Municipal, hasta que supuestamente arreglen su problema con la organización, y que ellos estarían esperando que el dirigente de la Central Seccional del citado municipio y departamento envié una nota para confirmar el respaldo a su determinación.

Ante tal negativa, el 10 de agosto de 2016 se reunieron con el Alcalde del indicado Gobierno Autónomo Municipal, con el fin de confirmar las aseveraciones vertidas por la Dirección Administrativa Financiera de la misma entidad, y solicitar una explicación a la actitud arbitraria asumida por el Ejecutivo Municipal, reunión en la cual supuestamente la aludida autoridad codemandada confirmó la instructiva emanada para la no cancelación de sueldos hasta que los citados Concejales arreglen su problema con “la gente y el central seccional” (sic); es decir con sus bases, indicándoles que inclusive corrían el riesgo de ser revocados en su mandato. Por lo que señalo que la citada determinación fue asumida tanto por ésta como por el representante de la Central Seccional en un ampliado en la “localidad de Piriquina” (sic), previa consulta a sus asesores, existiendo la advertencia de toma de las oficinas del Concejo Municipal de Acasio por parte de los pobladores del citado Municipio; refirieron que, con estas alocuciones el Alcalde referido trató de justificar su “neófita” decisión; por lo que, conforme al principio de verdad material, las aseveraciones vertidas se encontrarían grabadas en un medio digital, donde irrefutablemente se apreciarían dichas ilegalidades.

Posteriormente enviaron dos notas a las autoridades demandadas, en las que solicitaron una respuesta formal y fundamentada en derecho sobre esa ilegal determinación; siendo que, se estarían excusando en una supuesta orden y/o petición enviada por la Central Seccional de  Acasio del departamento de  Potosí para la no cancelación de sus sueldos, recibiendo respuesta solo a través de un informe financiero y otro legal, en los cuales se estaría señalando que no se habría presupuestado correctamente los recursos del ente legislativo municipal, por lo que, no eran procedentes las Resoluciones cuestionadas; se confundió los procedimientos de nivelación salarial y de incremento salarial. Con lo que se puede apreciar que el Órgano Ejecutivo Municipal no tenía potestad ni atribución para determinar el manejo de los recursos del ente legislativo, menos aún determinar el objeto de gastos, ni mucho menos establecer su legalidad en su uso o no, situación amparada en las facultades y atribuciones establecidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales debiendo a su vez, considerarse que los fondos del Concejo del referido municipio y departamento fueron aprobados en el plan operativo anual, como en su reformulado, estando plenamente el techo presupuestario de estos recursos respetado y consolidado financieramente.

El 11 de agosto de 2016, en sesión ordinaria del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio del departamento de Potosí, se hizo análisis de la documentación remitida, no encontrándose justificativo para no efectuar el pago de sus salarios, por lo que se determinó  emitir la Resolución Municipal “25 de 11 de agosto” (siendo lo correcto 025/2016 de 11 de julio), por la cual se conminó al Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal cumplir con sus deberes, debiendo proceder con la cancelación de los aludidos sueldos en el plazo de veinticuatro horas, en los términos establecidos en las Resoluciones Municipales 015/2016 de 12 de mayo y 018/2016 de 2 de junio, actuado que fue notificado al Ejecutivo Municipal el 12 de agosto de 2016; por lo que, se hubiese agotado como Concejo todo mecanismo previo que pueda existir dentro de la administración municipal para lograr la restitución del derecho fundamental a una justa remuneración; conminatoria que tampoco fue cumplida ante el fenecimiento del plazo determinado.

El 14 de agosto de 2016, en reunión efectuada en la Comunidad de Villa Paraíso del Municipio de Acasio del departamento de Potosí, a la cabeza de Esteban Vida Ballesteros –codemandado-, conjuntamente con el Alcalde, demás subcentrales y la junta vecinal que componen la Central Seccional de dicho municipio y departamento, se hubiese decidido acudir al Concejo Municipal a objeto de presionar e insistir en las anulaciones de las citadas Resoluciones; siendo el 15 igual mes y año, a instigación de los ahora codemandados movilizada la población, situación que tensionó las labores cotidianas del referido Concejo, bajo advertencia de quedarse en el lugar hasta que se dejen sin efecto las aludidas Resoluciones de nivelación salarial.

Adujeron que, contra su voluntad fueron conducidos como delincuentes al medio de la calle, al frontis del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio del departamento de Potosí, en medio de una turba encabezada por Esteban Vida Ballesteros y Eloy Luciano Cayari Gutiérrez, Secretario General de la Central Seccional de Trabajadores Originarios Campesino y Alcalde respectivamente  ambos del referido municipio, circunstancia en la que supuestamente se instaló una seudo reunión, en la cual fueron obligados a participar; pretendiendo la instalación de una sesión abierta del Concejo de dicho Gobierno Municipal y a través de ésta anular las resoluciones emitidas, bajo el entendido erróneo que con la nivelación salarial se estaría afectando el techo presupuestario asignado al citado Concejo; confundiéndose a la población con un supuesto incremento salarial. Por lo que, sin tener el correspondiente sustento técnico y legal, estando retenidos contra su voluntad y coartados de toda expresión valida, los ahora demandados procedieron a la elaboración de la Resolución 026/2016 de 15 de agosto; decisión asumida en contra de su voluntad, en un ambiente de presión social, en la cual, estuvo en riesgo su integridad física y su vida; no habiéndose instalado sesión formal alguna, condición carente de los más mínimos elementos deliberativos.

La citada Resolución procedió a anular las Resoluciones Municipales 015/2016 de 12 de mayo y la 018/2016 de 2 de junio, que determinaron la nivelación salarial del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio del departamento de Potosí ; actuado contrario a su voluntad, labor y función que desempeñaban, no permitiéndoles el ejercicio de sus decisiones de forma libre, digna y justa,  tal como lo regulaban su normativa y Reglamento de Funciones; situación que, como se aprecia estaría  íntimamente ligado al derecho al trabajo. A esto se suma lo dispuesto en el art. 11 del referido Reglamento, que no reconoce “las sesiones abiertas”, situación que vulneró los requisitos de orden legal para la instalación de sesiones extraordinarias, que necesariamente deberán ser convocadas por el presidente del Órgano Legislativo Municipal, a solicitud del Alcalde, o a requerimiento de al menos dos concejales, hecho que en la práctica no sucedió, ya que la Resolución citada fue elaborada y firmada por los ahora demandados por la presión social ejercida, afectando con ello la naturaleza y plazo de su convocatoria.

Por último, mencionan que las supuestas vías de hechos fueron puestas a conocimiento del Fiscal de Materia, desde el mismo día de los acontecimientos descritos, por incurrir los demandados en los tipos penales señalados en los arts. 154, 161, 203, 204 y 303 del Código Penal (CP), y al ser dos de las accionantes mujeres, hubiesen sufrido de acoso político tipificado en el art. 148 Bis del citado Código, esperando que esta autoridad remita los antecedentes a la presente acción constitucional.