SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

a)

Los accionantes, a través de su abogado ratificaron in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional presentada y ampliada en audiencia argumentando que: a) Se debe partir de tres elementos básicos e imprescindibles; el primero, que las vías de hecho analizadas con anterioridad al 15 de agosto de 2016 y posterior a esa fecha, han conculcado derechos y garantías constitucionales establecidas e identificadas plenamente en los tres demandados, específicamente Eloy Luciano Cayari Gutiérrez Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio del departamento de Potosí, al dar vigencia a las Resoluciones Municipales 015/2016 de 12 de mayo y 018/2016 de 2 de junio, disponiendo el pago de salarios del mes de mayo de igual año con la nivelación salarial y posteriormente sin recurrir a los elementos establecidos en la norma, anula su vigencia de manera violenta y sin sustento legal, instruyendo a Raunil Beltrán Prado, Director Administrativo Financiero del citado Gobierno Autónomo Municipal su no cancelación, por lo que, a partir de ello se tiene una vía de hecho plena; b) Segundo; el aludido Director Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio del Departamento de Potosí, efectuó una supresión de derechos al disponer de forma arbitraria la posible nulidad o ilegalidad de las Resoluciones citadas, al paralizar el pago de sueldos a los Concejales, sin la existencia de resolución alguna y sin haberse recurrido al procedimiento si consideraban su ilegalidad; este segundo aspecto, establecido como vía de hecho, conculca de manera flagrante los derechos constitucionales; c) Tercero, los acontecimientos acaecidos el 15 de agosto de 2016, en los que se identifica plenamente la participación de Esteban Vida Ballesteros Secretario General de la Central Seccional de Trabajadores Originarios Campesinos de Acasio del citado departamento; toda vez que, de la prueba aportada en medios magnéticos, instigó la presión social a objeto de que los concejales anulen las Resoluciones indicadas, poniendo en riesgo sus vidas e integridad física, siendo éste tercer elemento una vía de hecho, con lo que se apertura la posibilidad de la acción de amparo constitucional, deslindando el principio de subsidiariedad; y, d) La parte demandada pretende hacer valer, que la suscripción de la supuesta Resolución Municipal 026/2016 de 15 de agosto, fue una acto consentido; aspecto que contradice la verdad de los hechos, como puede considerarse un acto de consentimiento cuando se tiene más de doscientas personas intimidándoles, por lo que la referida Resolución no entró en el ámbito jurídico municipal; al ser evidente su ilegalidad e inexistencia, no pudiendo ser sometida a ningún procedimiento administrativo, por no ser válida jurídicamente, al ser evidente que no existe registro alguno de la misma; por último, si los Concejales ganan menos que un técnico, como pueden estar tres meses sin sueldos, resultando este aspecto algo ilógico e irracional y una medida de hecho más.